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STP4387-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Tutela 103860 FABIOLA ARDILA MUÑOZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4387-2019 Radicación n.° 103860 Acta 81 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de FABIOLA ARDILA MUÑOZ respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Administradora de Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, FABIOLA ARDILA MUÑOZ promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la indexación de la pensión sobreviviente causada con la muerte de su esposo Laurentino Balcázar, conforme con el artículo 15 del Decreto 3041 de 1966, esto es, a partir del ingreso base de cotización de las últimas 150 semanas cotizadas.

Agotado el trámite pertinente, el 1º de noviembre de 2017 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán negó todas las pretensiones de la demanda y, al no interponerse en recurso alguno contra esa determinación, la remitió al Tribunal Superior de Popayán para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Informó el apoderado de la accionante que no acudió a la audiencia de juzgamiento debido al paro cívico convocado por las comunidades indígenas y campesinas del Cauca, quienes bloquearon las vías de acceso a la capital del departamento, pese a lo cual, el funcionario judicial consideró injustificada su inasistencia. Por tal motivo, promovió demanda de tutela contra el Despacho cognoscente, la cual correspondió por reparto al Magistrado Carlos Eduardo Carvajal, quien se declaró impedido con fundamento en los siguientes hechos: el 27 de noviembre de 2017 le fue repartido el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de primera instancia y, además, su esposa también demandó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones.

Señaló que la referida acción constitucional fue fallada en su favor. En razón a ello, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán adelantó nuevamente la audiencia de juzgamiento, negando las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación la parte actora la apeló y el Tribunal Superior de Popayán la confirmó el 25 de septiembre de 2018.

En lo esencial, explicó que el peticionario no acreditó cuál fue el salario base de cotización de las últimas 150 semanas, información necesaria para determinar la viabilidad o no de la indexación pedida. En criterio de FABIOLA ARDILA MUÑOZ, la última decisión referida constituye vía de hecho por las siguientes razones: 1. La apelación fue desatada por el Magistrado Carlos Eduardo Carvajal, quien en esta oportunidad olvidó manifestar su impedimento; 2.

El Tribunal no publicó en la página de consulta de procesos la fecha en que llevaría a cabo la audiencia de segunda instancia y, 3. La indebida valoración de los medios de prueba practicados en juicio. Por tales motivos, solicitó que se deje sin efectos la mencionada providencia y, a causa de ello, se ordene a Colpensiones que reliquide la mesada pensional de sobreviviente reconocida.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida.

Precisó que el impedimento manifestado el 22 de noviembre de 2017 fue declarado infundado el 23 del mismo mes y año. Igualmente, afirmó que la convocatoria a la audiencia de segunda instancia sí fue debidamente registrada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional, por cuanto el trámite ordinario laboral garantizó el debido proceso de las partes.

La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que la sentencia de segunda instancia debatida se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable. Advirtió, además, que el interesado pudo recusar al Magistrado Ponente con fundamento en argumentos similares a los expuestos en este trámite, pese a lo cual optó por guardar silencio.

Por último, explicó que la existencia del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no excusa a las partes del deber procesal de verificar y revisar el expediente. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En el presente asunto, es manifiesto que FABIOLA ARDILA MUÑOZ cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de septiembre de 2018 al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. En primer lugar, advierte la Sala que si la peticionaria estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como omitió hacerlo, consintió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Tribunal advirtió que en el expediente no obra prueba que permita establecer con grado de certeza el Ingreso Base de Liquidación de las últimas 150 cotizadas por Laurentino Balcázar Figueroa, elemento indispensable a fin de verificar si el monto de la mesada pensional de sobreviviente reconocida a FABIOLA ARDILA MUÑOZ debe o no indexarse.

En concreto, señaló que el medio magnético en el que supuestamente estaba guardada dicha información no contenía ningún elemento. Así, mal podría admitirse, como argumentó la peticionaria, que el Tribunal erró en la valoración de las pruebas, pues, lo cierto es que no fueron debidamente allegadas al trámite. Era deber de la interesada acreditar el derecho reclamado y soportar debidamente sus pretensiones.

En segundo término, se advierte que con la expedición del Acuerdo 1591 de 2002, «Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)», la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados.

Dispuso, además, que su actualización y mantenimiento técnico compete a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, una vez instalado, su uso es obligatorio para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar, acorde con la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo 1392 de 2002.

Por otra parte, en el Acuerdo 3334 del 2 de marzo de 2006, «Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia», se definieron los conceptos generales para el desarrollo de los actos de comunicación procesal a través de mensajes de datos y métodos de firma electrónica.

A la par, en el literal f) del artículo 4º de la referida norma se previó que: «Los despachos judiciales que cuenten con los medios técnicos, podrán publicar en el sitio web, las notificaciones que deban ser fijadas en el despacho. Sin embargo, esta publicación no lo exonera de efectuar la notificación por el medio que legalmente corresponde, pues solo tiene carácter informativo».

En suma, a través de las disposiciones normativas reseñadas, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones propias de la administración de justicia, con el fin de posibilitar la consulta de las actuaciones judiciales en los computadores dispuestos en las secretarías de los Despachos o en la página Web de la Rama Judicial.

Lo anterior, con el propósito de materializar el objetivo de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo de los empleados y funcionarios judiciales con la disminución del número de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes, tal y como se previó en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, no desconoce la Sala que para alcanzar tales fines es necesario que la información registrada tenga carácter de información oficial, de suerte que genere confianza legítima en los ciudadanos, situación que ocurre siempre y cuando los datos consignados puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes[footnoteRef:1]. [1: Artículo 5º del Acuerdo 3334 de 2016: EQUIVALENCIA FUNCIONAL.

Los actos de comunicación procesal que se realicen por correo electrónico, así como los documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos en los términos de la ley procesal, tendrán el mismo valor probatorio que la información que conste por escrito, siempre y cuando el firmante utilice una firma electrónica avalada por una entidad de certificación autorizada conforme a la ley y la información que contienen sea accesible para su posterior consulta.] En el caso examinado, se pudo verificar que, a diferencia de lo señalado por el actor, la información registrada se ofrece adecuada y veraz: Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 13 Feb 2019 GLOSAR TUTELA CONTRA EL JUZGADO POR MEDIO DEL CORREO ELECTRÓNICO SE RECIBE OFICIO OSSCL N.°9838 DEL 13/02/2019 DONDE NOTIFICAN ADMISIÓN DE TUTELA NO.54428 CON RADICADO 11001020500020190012800 Y CORREN TRASLADO DE LA DEMANDA DE TUTELA.

SE PASA AL DESPACHO DEL DR. CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA. Y CON OFICIO OSSCL N.°9838 DEL 13/02/2019 SE SOLICITA NOTIFICAR DICHA ADMISIÓN A LA SEÑORA NILSA EMILIA MUÑOZ Y A LAS PARTES EN EL PROCESO 2017-00113, REQUERIMIENTO QUE SE REDIRECCIONÓ AL J1LCTO DE POPAYÁN, PORQUE TAL EXPEDIENTE YA LES FUE REMITIDO MEDIANTE OFICIO NO.1921 DEL 30/10/2018.- REG.

RI.- 13 Feb 2019 30 Oct 2018 ENVIO EXPEDIENTE FECHA SALIDA:30/10/2018,OFICIO:1921 ENVIADO A: - 001 - LABORAL - JUZGADO DE CIRCUITO - POPAYAN (CAUCA) 30 Oct 2018 22 Oct 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/10/2018 A LAS 15:55:53. 23 Oct 2018 23 Oct 2018 22 Oct 2018 22 Oct 2018 AUTO SEÑALA AGENCIAS EN DERECHO RAD AQL 22 Oct 2018 22 Oct 2018 A DESPACHO EN LA FECHA PASA EL PRESENTE EXPEDIENTE A DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO SUSTANCIADOR PARA FIJACIÓN DE LAS RESPECTIVAS AGENCIAS EN DERECHO DE SEGUNDA INSTANCIA 22 Oct 2018 25 Sep 2018 SENTENCIA CONFIRMADA CONFIRMA SENT DE 10 DE AGOSTO DE 2018, COSTAS PARTE DEMANDANTE, REG RICHARD DEL C 25 Sep 2018 17 Sep 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 17/09/2018 A LAS 16:40:01. 18 Sep 2018 18 Sep 2018 17 Sep 2018 17 Sep 2018 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA Y/O DILIGENCIA REG RICHARD DEL C 17  En ese orden, resulta palmario que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al debido proceso o cualquier otro de rango constitucional.

Finalmente, se advierte al accionante que si consideraba que el Magistrado Carlos Eduardo Carvajal Valencia se encontraba inmerso en alguna causal impeditiva, debió recusarlo oportunamente, pues para ello está prevista tal figura en el ordenamiento, y no acudir a la acción excepcional de amparo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por FABIOLA ARDILA MUÑOZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11