Tutela 2° Instancia No. 143731 CUI 50001220400020250006501 CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ ÁVILA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4386-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143731 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ ÁVILA contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y amparó su derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela promovida frente a la Fiscalía 27 Seccional de Granada y el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 27 Seccional de Granada adelanta en contra de CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ ÁVILA y otros, la indagación preliminar 50313600067522018001130 por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, por los que el 26 de noviembre de 2024 radicó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación que fue repartida al Juzgado 4° Promiscuo Municipal de la misma localidad.
CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ ÁVILA acudió al mecanismo de resguardo constitucional en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades a cargo de la actuación que se adelanta en su contra. Como sustento de la pretensión de amparo, partió por exponer los hechos que en su parecer dieron lugar a la referida actuación y respecto de los cuales asegura no tener participación. Luego, expuso situaciones que según dijo, demuestran que en la indagación tanto él, como su familia, han sido objeto de persecución por la fiscalía. Concretamente indicó que los días 31 de octubre de 2023 y 27 de febrero de 2024, solicitó a la Fiscalía 27 Seccional de Granada la expedición de copias de la actuación o, que le explicara las razones por las que adelanta la indagación en su contra.
Aseguró que la fiscalía no dio respuesta a sus requerimientos pese a lo cual, el 11 de diciembre de 2024, lo citó a la audiencia de formulación de imputación que tendría lugar al día siguiente en el Juzgado 4° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada, autoridad judicial a la que envió un correo electrónico en el que solicitó el retiro de la audiencia, sin que le diera respuesta.
Manifestó que el 19 de diciembre de 2024, el referido juzgado le remitió por correo electrónico la citación para la audiencia de formulación de acusación programada para el 31 de enero de este año y, con el mismo fin, el 21 de enero de 2025 se presentaron en su vivienda dos miembros de la Policía Nacional y un sujeto que identificó como empleado del juzgado, quienes le entregaron una citación sin los logos del despacho y tomaron fotografías de su casa.
Puso de presente que, por esa razón, los días 24 y 27 de enero de 2025 solicitó al Comando de Policía de Granada y al Juzgado 4° Promiscuo Municipal de la misma localidad, respectivamente, que le informaran qué funcionario solicitó el acompañamiento policivo para la entrega de la citación a la audiencia, sin que le hubiesen dado respuesta.
En criterio del accionante, las irregularidades referidas le han impedido el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, razón por la que solicitó que se ordene a la fiscalía la expedición de copias de la actuación que adelanta en su contra y la suspensión de la audiencia de formulación de imputación por el término de seis meses para que pueda elaborar su estrategia defensiva.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. La Estación de Policía de Granada señaló que el pasado 11 de febrero dio respuesta a la solicitud elevada el 25 de enero por el actor, a quien le indicó que el acompañamiento policivo para la entrega de la citación fue requerido por un ciudadano. En todo caso advirtió que para cuando se radicó la acción de amparo el término de 15 días para dar respuesta a la petición no había sido superado.
El Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Granada indicó que el 26 de noviembre de 2024, le fue repartida la actuación seguida en contra de CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ ÁVILA y otros, a efecto de realizar la audiencia de formulación de imputación, la cual programó inicialmente para el 12 de diciembre de ese año y luego para el 31 de enero de 2025, fechas en las que no se llevó a cabo por las solicitudes de aplazamiento elevadas por el accionante y su defensora.
Advirtió que los días 11 de diciembre de 2024 y 27 de enero de 2025, el actor elevó sendas solicitudes tendientes a obtener el retiro de la imputación, así como información sobre las diligencias de notificación surtidas para la audiencia que había sido programada para el pasado 31 de enero, respectivamente, las que respondió el 11 de febrero del año que cursa.
Al considerar que en la actuación se han garantizado los derechos fundamentales del accionante, se opuso a la prosperidad del amparo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ ÁVILA por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues encontrándose la actuación en curso, el accionante cuenta con mecanismos idóneos para alegar lo pertinente.
En tal sentido, el Tribunal a quo aclaró al accionante que la imputación es un simple acto de comunicación a cargo de la Fiscalía y que los defectos en que esta pueda incurrir pueden ser cuestionados en el curso de la actuación. A su turno, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición atribuida al Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Granada y la Estación de Policía de la misma ciudad, al constatar que ambas autoridades dieron respuesta a las solicitudes elevadas por el actor.
Sin embargo, advirtió que la Fiscalía 27 Seccional de Granada no respondió los requerimientos enviados por el accionante el 11 de diciembre de 2024, razón por la que concedió el amparo de su derecho fundamental de petición y le ordenó en consecuencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dé respuesta a los mismos.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ ÁVILA, quien explicó que la solicitud que elevó orientada a obtener copias de la actuación hace parte del derecho fundamental al debido proceso, y no del derecho de petición, como equivocadamente lo concluyó el a quo. En su sentir, se equivoca la fiscalía al pretender atribuirle los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, pues nunca tuvo participación en los litigios judiciales que dieron lugar a los hechos por los que se le investiga; reprochó, además, que no se le hubiese brindado la posibilidad de demostrar tal afirmación, dado que ni siquiera se le ha permitido el acceso al expediente.
Aseguró que dicha situación sí le ocasiona un perjuicio irremediable, pues la vinculación a la actuación a través de la formulación de imputación le acarrearía, por ejemplo, el descredito personal, por lo que insiste que debe permitírsele demostrar su inocencia para evitar dar trámite al proceso penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. De cara a lo que es motivo de inconformidad por el accionante con el fallo de primera instancia, es necesario partir por explicar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación judicial o administrativa, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida, pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. T-377/2002 y T-215A/2011).
En consecuencia, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Situación distinta, claro está, es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, como ha sido respaldado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la providencia CC T-920/08.
Bajo esas premisas, reconoce la Sala que razón le asiste al accionante cuando en la impugnación advierte que, la solicitud de copias de la indagación que elevó a la Fiscalía 27 Seccional de Granada, tiene la connotación de ser una postulación de carácter judicial -y no una mera petición-, en la medida que su resolución exige de la fiscalía competente desplegar y cumplir una labor propia de sus funciones judiciales.
También le asiste razón cuando señala que, en su condición de indiciado, debe garantizársele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, incluso antes de que sea vinculado formalmente al proceso penal. Sin embargo, considera la Sala que tal prerrogativa fue garantizada por el Tribunal de primera instancia en el fallo impugnado, en el que si bien concedió el amparo del derecho fundamental de petición, es claro que en cumplimiento de la orden allí impartida, la Fiscalía 27 Seccional de Granada se encuentra en la obligación de permitir el acceso al accionante a la actuación, eso sí, con las limitaciones previamente referidas.
Ahora bien, es necesario explicar al accionante que, por regla general, cualquier actuación de tipo penal acarrea una carga que los ciudadanos deben soportar con el fin de que el Estado pueda proteger bienes jurídicos ante conductas que los pongan en riesgo o menoscaben, de manera que es posible concluir que tales actuaciones y, concretamente, el acto de vinculación a través de la formulación de imputación, no se erige en una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.
Precisamente, el proceso penal está compuesto de diversas etapas que garantizan al vinculado el ejercicio de su derecho a la defensa, por manera que, es en su interior donde CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ ÁVILA cuenta con la posibilidad de oponerse a la imputación fáctica y jurídica que eventualmente le atribuya la Fiscalía General de la Nación, a través de los mecanismos allí previstos.
Las anteriores, son razones suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ ÁVILA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12