Tutela 103799 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4386-2019 Radicación n.° 103799 Acta 81 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada especial de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Debido a la denuncia formulada por JULIO ENRIQUE ACOSTA, ex gobernador de Arauca, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Félix Tomás Bata Jiménez por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. La actuación fue repartida al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
El 14 de noviembre de 2018, en la continuación del juicio oral, se practicaría la prueba testimonial -rendida por el acusado- y decretada a favor de la defensa. No obstante, el apoderado judicial solicitó la incorporación de dos pruebas: el AP7411-2017 mediante el cual fue declarada la nulidad del proceso en el que se condenó al accionante y la resolución de acusación emitida por el Fiscal 7º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia contra éste, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir.
Para el efecto, adujo que ambas pruebas fueron conocidas y obtenidas después de la audiencia preparatoria y, además, que serán incorporadas al juico a través del procesado quien fue el que recaudó tales medios de convicción. No obstante, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, negó la admisión de los documentos.
Tras ser apelada esa decisión, el 15 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y, en su lugar, decretó a favor de la defensa como prueba sobreviniente la resolución de acusación formulada por el Fiscal 7º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia la cual será incorporada a través del testimonio de Félix Tomás Bata Jiménez.
Afirmó el apoderado judicial del accionante que la decisión emitida por el Tribunal vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso de la víctima, pues generó un tratamiento desigual para éste y, además, vulnera el principio de inmediación. En consecuencia, solicitó que se revoque esa determinación dejando en firme la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de marzo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se niegue la demanda, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad. Allegó copia de la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, encuentra la Sala que la solicitud de la defensa se sustenta en una premisa que no puede ser examinada en esta sede, pues establecer la procedencia como prueba sobreviniente de la Resolución de Acusación formulada por el Fiscal 7º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en contra del accionante corresponde, de manera exclusiva, al juez natural.
Así las cosas, tal argumento podrá ser planteado en su alegato conclusivo a efectos de que sea el juez de conocimiento quien lo resuelva en la sentencia, al momento de darle valor probatorio al asunto. Sumado a lo anterior, es manifiesto que la demanda de tutela interpuesta no formula ningún cargo concreto contra la decisión controvertida que viabilice la intervención del juez de tutela, pues el demandante pretende constituir esta vía en una tercera instancia, desconociendo con ello su naturaleza excepcional.
Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2011-1342, a través del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. A través del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2011-1342. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7