15 Radicado nº 90427 HÉCTOR OSWALDO RENGIFO OVIEDO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4386-2017 Radicación n.º 90.427 (Acta 97) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR OSWALDO RENGIFO OVIEDO contra el fallo de 11 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Inspección Delegada Región Cinco de Policía de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, al reprobar la sanción disciplinaria de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional –Cúcuta-, por medio de la cual le fue impuesta por falta gravísima el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el tiempo de 13 años, siendo retirado de esa Institución, por considerar que tal determinación constituye una actuación arbitraria.
Expone que esa decisión es producto de una indebida valoración probatoria, siendo una evidente vía de hecho, ya que del material probatorio no se podía deducir la existencia del hecho atribuido, como lo era el haber realizado ofrecimientos sexuales a Z.M.P.T., lo cual convierte en arbitraria la sanción impuesta, por incurrir en presuntos defectos fácticos y sustantivos que le generan una afectación a sus derechos fundamentales, al resultar perjudicado con las mismas.
Estima que se le ha generado un perjuicio de carácter irremediable, ya que ello le acarrea su desvinculación de la Policía Nacional, por lo que solicita que le sea concedido el amparo deprecado y se dejen sin efectos las providencias censuradas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada y a las involucradas, para lo pertinente.
Al respecto, la Inspectora Delegada de la Región Cinco de Cúcuta, luego de hacer un recuento procesal, destacó que se respetó el debido proceso dentro de la actuación disciplinaria que se siguió contra HÉCTOR OSWALDO RENGIFO OVIEDO, quien fue enterado de la realización de la audiencia pública de fallo disciplinario, sin que haya acudido a la misma, quedando notificada en estrados, sin haber presentado recurso alguno, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para la reprobar la legalidad de la sanción impuesta, cuando además tiene otras vías de defensa judicial.
Por ello, solicitó rechazar el reclamo presentado por el accionante y adjuntó copia de la providencia cuestionada. Los demás involucrados guardaron silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 11 de enero de 2017, negó por improcedente el amparo constitucional reclamado, ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para el reclamo los derechos fundamentales pretendidos por el accionante, ante la naturaleza administrativa de la determinación reprobada.
Por lo demás, destacó que el actor conocía del trámite de la investigación disciplinaria, así como las decisiones adoptadas, decidiendo guardar silencio, sin hacer uso de los recursos administrativos otorgados, desconociendo claramente el carácter subsidiario de la acción constitucional, la cual no es un mecanismo alternativo para subsanar errores defensivos.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia el apoderado del accionante la impugnó, solicitando su revocatoria, porque considera que la misma es carente de sustento, al no evidenciar cuáles son las vías idóneas con las que cuenta para el reclamo de sus derechos. Además, porque el actor sufriría un perjuicio de carácter irremediable, ante la inminente destitución de la Policía Nacional, quedando cesante y sin ingresos económicos en perjuicio de su núcleo familiar, conformado por su esposa quien está en estado de gravidez.
A su vez, el actor coadyuvó la impugnación presentada por su apoderado, insistiendo en la ausencia de responsabilidad disciplinaria por los hechos que se le atribuyeron y porque, en su parecer, tal diligenciamiento está viciado de nulidad, ya que no podía adelantarse como verbal cuando por el tipo de falta gravísima no era dable tal procedimiento conforme las previsiones de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora, en punto de la acción de tutela contra los actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, tales como las sentencias T-262 de 1998, T- 215 de 2000, T- 743 de 2002, T- 193 de 2007, T-161 de 2009 y T-629 de ese mismo año, ha descartado su procedibilidad debido a que los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para el reclamo de sus derechos, siendo que la naturaleza administrativa de ese tipo de pronunciamientos habilita la posibilidad de interponer las acciones contencioso administrativas, específicamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como « medio eficaz para proteger las eventuales vulneraciones de que haya podido ser víctima el disciplinado (…); máxime cuando en dichos procesos puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo ».
Lo anterior, a menos de que el actor logre demostrar la estructuración de un perjuicio de carácter irremediable, como excepción a la causal general de procedibilidad de subsidiariedad. 3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada a nombre de HÉCTOR OSWALDO RENGIFO OVIEDO está orientada a conseguir que se deje sin efecto el acto administrativo de 10 de noviembre de 2016, por medio de cual la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional decidió sancionar disciplinariamente al actor por la comisión de una falta gravísima con «Destitución e Inhabilidad General por el término de trece (13) años», conforme las previsiones del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 (Regimén Disciplinario para la Policía Nacional) Alega el quejoso que se está causando un grave perjuicio a sus derechos fundamentales, cuando la valoración probatoria determinada como sustento de la sanción resulta equivocada, incurriendo en defectos fácticos que la vician de nulidad, en contravía del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.
Sea lo primero advertir que el acto administrativo de sanción originado en la acción disciplinaria que se censura, fue emitido bajo la óptica de la Ley 1015/2006, esto es, dentro del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en el cual se determinan las faltas y demás causales de corrección disciplinaria, cuyo procedimiento conforme al artículo 58 ibídem, «será el contemplado el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen», es decir, que será aplicable por remisión la Ley 734 de 2002.
El acto sancionatorio emitido contra HÉCTOR OSWALDO RENGIFO OVIEDO fue determinante en indicar que contra el mismo procedía el recurso de apelación, sin que el mismo fuera activado por la defensa del disciplinado, quien no acudió a la audiencia de fallo, como consta en el numeral tercero de la citada decisión, en la que se lee: Tercero. Por estrado se entiende surtida la notificación de la presente providencia, y de acuerdo con el artículo 180 contra la misma procede el RECURSO DE APELACIÓN, que debe interponerse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia. Ante lo cual el suscrito Inspector Delegado Región Cinco procedió a constatar nuevamente la presente (sic) del investigado dejando nuevamente constancia que no se encuentra presente en el recinto y tampoco se ha comunicado con este despacho por ningún medio técnico o tecnológico y que igual mente la (…) Sustanciadora Oficina CODIN DEBOY, manifestó que el hoy investigado no ha hecho presencia en ese despacho; así las cosas, y teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, queda debidamente ejecutoriado en esta audiencia de conformidad con el artículo 179 de la Ley 734 de 2002.
(Folio 175 cuaderno Tribunal). De ahí, que ciertamente la providencia no haya sido recurrida por el implicado, dejando pasar esa oportunidad ante la administración para censurar la legalidad del acto administrativo, sin que pueda por este medio pretender una intervención paralela. 5. Pretende el actor que por esta vía subsidiaria y residual se analice, como si fuera una instancia adicional, la determinación sancionatoria disciplinaria que le fue impuesta, porque considera que incurre en defectos fácticos, desatendiendo el carácter subsidiario y residual del amparo de tutela, circunstancia que al no encontrarse cumplida repercute en la improcedencia de la acción. Ello, porque el actor cuenta con mecanismos administrativos y judiciales para refutar las inconformidades que hoy propone por esta senda subsidiaria y residual, cuando en principio, puede promover una revocatoria directa contra el acto que le resultó en desfavor (artículo 122 de la Ley 734 de 2002).
De todos modos, por la naturaleza de la determinación administrativa que censura el quejoso, éste cuenta con la posibilidad de activar las acciones judiciales contencioso administrativas, contra las providencia definitiva disciplinaria que le resulta en su contra, en cuyo trámite además, puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo hiciera. Nótese que esta senda constitucional, como mecanismo subsidiario y residual, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. 6.
Así las cosas, HÉCTOR OSWALDO RENGIFO OVIEDO pretende por esta vía obtener un pronunciamiento paralelo a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia. 7. Finalmente, el demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, ya que el actor advierte que el mismo se configura por la inminente desvinculación de la Policía Nacional, sin demostrar una situación de apremiante protección, si se tiene en cuenta que su retiro efectivo aún no se ha configurado, además de no demostrar algún impedimento laboral, estando en edad productiva, apartando cualquier urgencia de intervención constitucional que amerite atención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11