Radicado No. 90254 ANGIE ESTEFANÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4385-2017 Radicación n.º 90.254 (Acta 97) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ANGIE ESTEFANÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de 26 de enero de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
A la actuación fueron vinculadas las Fiscalías 177 y 337 Locales de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante que en calidad de propietaria del vehículo automotor placas CJF 072, marca Hyundai Accent GL, modelo 2000, acudió como tercera afectada al proceso penal adelantado contra JHON HAROLD VELANDIA FLÓREZ, por el delito de tentativa de hurto agravado del citado rodante objeto de comiso. Actuación dentro de la cual fue radicado escrito de acusación, presentado ante el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien luego de surtir el juzgamiento, el 28 de septiembre de 2016 realizó audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia condenatoria, imponiéndole 15 meses y 15 días de prisión, como autor responsable del citado reato.
Informa la quejosa que en esa diligencia presentó petición de entrega del vehículo, la cual le fue negada por el juzgador en el fallo de condena, tras indicarle que no logró acreditar la propiedad del bien, sin que nada le impida intervenir en el trámite de extinción de dominio, accediendo a la solicitud que en dicho sentido presentó la Fiscalía, por lo que quedó a disposición de ésta el bien objeto de comiso.
Dicho fallo fue objeto del recurso de apelación, declarado desierto por falta de sustentación el 19 de octubre de 2016. Aduce la quejosa que el funcionario incurrió en un vía de hecho por defecto fáctico, al no haber analizado en su integridad los elementos de prueba que fueron aportados para acreditar la propiedad del vehículo, siendo suficientes para acceder favorablemente a su petición. En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado autorizar la entrega del vehículo automotor, dejando sin efecto las disposiciones de comiso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Fiscal 337 involucrado informó que luego de ser radicado el escrito de acusación por la su homóloga Fiscalía 177 Local le fue asignada la actuación, en la que, en efecto, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra Jhon Harold Velandia Flórez por el punible de tentativa de hurto agravado, sin que se accediera a la petición de la demandante por no demostrar la titularidad sobre el bien que reclama, ya que los elementos de prueba solo acreditaron una serie de traspasos abiertos, sin que los negocios jurídicos efectuados sobre el bien hayan cumplido con las formalidades que todo bien sujeto a registro exige. 2.
Por su parte, el Juzgado 23 Penal Municipal accionado se opuso a la prosperidad de la demanda al no estructurarse la vulneración de derechos que presenta la demandante, quien se presentó a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y anuncio del sentido de fallo, solicitando la entrega del vehículo CJF 072 utilizado para la comisión del ilícito y sobre el cual se había decretado comiso, sin que haya acreditado la propiedad ni posesión del bien, ni tuviera legitimidad para intervenir en el asunto, pudiendo acudir al posterior trámite de extinción de dominio verificado sobre el bien, lo cual torna en improcedente el amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus derechos.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 26 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el amparo, tras considerar que fue desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus prerrogativas.
Además, descartó una arbitrariedad en la negativa de entrega del vehículo, cuando de los elementos de prueba que relacionó la peticionaria ante el juzgador para acreditar la titularidad del bien no se extrae la misma, en tanto, las declaraciones extra juicio y contrato de compraventa no son medios idóneos para demostrar la propiedad y menos aún la posesión material de buena fe exenta de culpa de un bien sujeto a registro, el cual requiere para transferir el dominio de la efectiva tradición. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, la accionante la impugnó, reiterando la inconformidad planteada en la demanda inicial, esto es, la presunta afectación de sus derechos fundamentales con la negativa del juzgado accionado de acceder a la entrega de un vehículo del que alega propiedad.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se centra en censurar la decisión del 28 de septiembre de 2016, adoptada por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la sentencia condenatoria proferida contra Jhon Harold Velandia Flórez, por medio de la cual se le negó la entrega del vehículo automotor objeto de comiso dentro de la actuación penal, toda vez que la accionante no acreditó legitimidad para intervenir, ni demostró su alegada condición de propietaria.
Refiere la libelista que tal actuación afecta sus garantías fundamentales, porque en su parecer no se analizaron los elementos de prueba allegados para deducir la titularidad que ostenta sobre el rodante, por lo que solicita la intervención constitucional. 3. Examinado el punto materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para el reclamo de los derechos que aquí reclama la accionante. 4.
De la información obrante en el expediente se tiene que el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó improcedente acceder a la petición de entrega del vehículo objeto de comiso que presentó en calidad de tercera afectada ANGIE ESTEFANÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dentro del proceso penal que se adelantó contra Jhon Harold Velandia Flórez, al no haberse acreditado su legitimidad para intervenir, ni la calidad de propietaria.
Expuso el Juzgado involucrado que en fallo condenatorio «se incluyó la consideración según la cual la decisión referida no le impedía a la poderdante intervenir en el trámite de extinción de dominio, al que quedaría sometido el bien de conformidad con la solicitud de la Fiscalía que fue acogida en la misma sentencia, para hacer valer sus derechos» (Folio 33 cuaderno Tribunal).
No obra dentro de la actuación alguna referencia acerca que la interesada haya acudido a dicho diligenciamiento extintivo para lograr la devolución del bien objeto de comiso, en donde puede presentar los elementos de prueba para la demostración de la titularidad del rodante, objeciones y pretensiones que a bien tenga, sin que pueda el juez constitucional usurpar competencias propias de otras jurisdicciones, como si fuera un mecanismo alternativo para decidir de manera paralela al juez natural. 5.
Desconoce la accionante el carácter subsidiario de la acción constitucional, pretendiendo el reconocimiento de supuestos derechos económicos, a los que no puede circunscribirse el debate de tutela, menos cuando no se ha presentado una circunstancia de carácter apremiante que imponga una protección transitoria. No expuso HERNÁNDEZ GONZALEZ una situación que imprima la activación excepcional del amparo, ni la puesta en riesgo inminente de sus derechos fundamentales con la negativa del juzgado accionado de entregarle el vehículo que fue objeto de comiso dentro de la acción penal que se siguió contra Jhon Harold Velandia Flórez, cuyos derechos puede reclamar en el trámite de extinción de dominio que se inició contra el bien mueble, conforme lo expuso el fallador de conocimiento, lo cual evidencia la improcedencia de la acción de tutela. 6.
Es más, razón le asiste al A quo al indicar que con los documentos aportados por la accionante tampoco se deriva ni siquiera una aparente propiedad del vehículo a favor de HERNÁNDEZ GONZALEZ, quien solo aportó copia de declaraciones extrajudiciales, de un contrato de compraventa del rodante de Hernando Javier Mateus Téllez a la demandante y el certificado de tradición No. 15509 en el que aparece como propietario Diego Fernando Aldana Puerta, mas no la accionante, sin que ello resulte idóneo para acreditar la titularidad de un bien objeto de registro, ni la posesión material de buena fe exenta de culpa, circunstancias que de entrada apartan cualquier arbitrariedad en el presente caso. 7.
Lo expuesto, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por ANGIE ESTEFANÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, lo cual impone en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10