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STP4385-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4385-2015 Radicación n° 78687 Acta No. 133. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por ELINOR CANDELARIA TANG PÉREZ, a través de agente oficioso, frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, seguridad social y vida digna.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela se extrae que, según la accionante, la Dirección General de Sanidad Militar ha desconocido las prerrogativas fundamentales a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, seguridad social y vida en condiciones de dignidad de su hija ELINOR CANDELARIA TANG PÉREZ, al no hacerle entrega oportuna de los medicamentos "Oxcarbamacepina (Trileptal de 600 Mg), Quetiapina (Seroquel XR de 300 Mg), Levotiroxina (Euthirox de 88 Mg), Topiramato (Topamac de 100 Mg), Ácido Valproico + Divalpro Ato de Sodio (Valcote ER de 500 Mgs), Clonazepan (Rivotril D 2 Mg)", recetados por el m édico tratante de la prenombrada y que son de vital importancia para el tratamiento de las patologías que la aquejan que son: “Retardo Mental Leve, Trastorno Mental y del Comportamiento Secundario a Síndrome Convulsivo desde los seis días de nacida entre otras”.

Señaló la demandante que la Dirección General de Sanidad Militar, no da cumplimiento a los parámetros establecidos para la radicación de las formulas médicas, no hace entrega oportuna de los fármacos recetados o realiza despachos parciales de los mismos, y además desconoce los conceptos del médico tratante en relación con el suministro urgente, inmediato y continuo que debe hacerse de los medicamentos, antes reseñados, a su hija ELINOR CANDELARIA TANG PÉREZ, para salvaguardar su bienestar, integridad y una vida en condiciones dignas.

Destacó que las condiciones clínicas de ELINOR CANDELARIA, a la luz de los lineamientos constitucionales, la convierten en una persona de especial protección. II. PRETENSIONES La accionante solicitó se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar autorice los medicamentos “Oxcarbamacepina (Trileptal de 600 Mg), Quetiapina (Seroquel XR de 300 Mg), Levotiroxina (Euthirox de 88 Mg), Topiramato (Topamac de 100 Mg), Ácido Valproico + Divalpro Ato de Sodio (Valcote ER de 500 Mgs), Clonazepan (Rivotril D 2 Mg)", recetados por el médico tratante a la paciente Elinor Candelaria Tang Pérez.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Director General de Sanidad Militar informó que de conformidad con lo ordenado por el Despacho del Magistrado Ponente en auto del 18 de febrero hogaño, la medida provisional allí concedida fue acatada en su totalidad. Lo anterior, habida consideración que, mediante Oficio No. 382108/MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.5 de 19 de febrero del año en curso, se solicitó al Operador Logístico Droservicio Ltda, realizara la entrega de los medicamentos requeridos por la paciente Elinor Candelaria Tang Pérez, circunstancia que aconteció el día 20 de febrero siguiente, según acta suscrita por la señora Elinor del Carmen Pérez Navarro, representante legal de la señorita Tang Pérez.

El Hospital Militar Central indicó que en relación con la medida provisional concedida el 18 de febrero del año en curso, la misma fue acatada en debida forma, toda vez que el día 20 de febrero de los corrientes la señora Elinor del Carmen Pérez reclamó los medicamentos en la farmacia intrahospitalaria, aportando la correspondiente acta de entrega.

De otra parte, afirmó que una vez revisada la base de datos, verificada con el Sistema Institucional y el Subsistema de las Fuerzas Militares, se estableció que la paciente se encuentra registrada en el Hospital Central Militar y se le han prestado los servicios médico-asistenciales, sin dilaciones y de manera oportuna, como se puede apreciar en la sabana de citas médicas suministrada por el Área de Bioestadística y Archivo de Historias Clínicas de la Institución, documentos de los cuales remitió las correspondientes copias.

De igual forma, señaló que mediante Oficio No. 4712 del 20 de febrero de 2015, suscrito por la Brigadier General Médico Clara Esperanza Galvis Díaz, se tuvo conocimiento que, de acuerdo a los registros consignados en la historia clínica, la accionante recibe tratamiento por los siguientes diagnósticos: "Retraso mental por hipoxia neonatal, Meningitis bacteriana, Epilepsia, Adenomas hipofisiarios, Agenesia de cuerpo calloso, Hidrocefalia, Depresión y Válvula de Hakim, Herniorrafia inguinal izquierda" y se le han prestado los servicios de atención en: "Psiquiatría, Neurología, Urgencias, Endocrinología, Neurocirugía, Psicología y ha sido hospitalizada por Psiquiatría en la Clínica Inmaculada".

El Director de Sanidad de la Armada Nacional manifestó que de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 352 de 1997, entre las funciones atribuidas a la entidad que dirige, no se encuentra la prestación de servicios asistenciales, razón por la cual, comunicó que corrió traslado de la demanda de tutela al Centro de Medicina Naval que cuenta con autonomía presupuestal y autonomía asistencial.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, seguridad social y vida en condiciones dignas, considerando la carencia actual del objeto por hecho superado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien sustentó el recurso indicando, básicamente, que continuamente debe luchar para que se suministren los medicamentos requeridos. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, la demanda presentada por la señora Elinor del Carmen Pérez Navarro en representación de su hija Elionor Candelaria Tang Pérez está orientada, a que la Dirección General de Sanidad Militar le suministre oportunamente los medicamentos Oxcarbamacepina (Trileptal de 600mg), Quetiapina (Seroquel XR de 300mg), Levotiroxina (Euthirox de 88mg), Topiramato (Topamac de 100mg), Acido Valproico + Divalpro Alto de Sodio (Valcote ER de 500mg), Clonazepan (Rivotril D 2mg), recetados por el médico tratante de la prenombrada y que son de vital importancia para el tratamiento de las patologías que le aquejan.

Al respecto advierte la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental en cuanto es un derecho prestacional para los habitantes de la Nación, considerado además como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. De esta manera, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social adquiere la naturaleza de fundamental, cuando su desconocimiento pone en peligro o genera la violación de derechos de rango fundamental, caso en el cual se torna en fundamental por conexidad.

Así, el derecho a la salud " comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente. El derecho fundamental a la salud es también un medio de concreción de derechos fundamentales”. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud puede ser salvaguardado a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada.

En este orden de ideas, resulta improcedente la protección constitucional reclamada, pues de acuerdo con la respuestas suministradas por las entidades accionadas, así como la documentación aportada, se logra determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo, como quiera que a la accionante le fue entregado el medicamento requerido el día 20 de febrero hogaño prescrito por el médico tratante.

Precisado lo anterior, ha de decirse que esta demanda no procede porque si bien, tiene como finalidad efectivizar las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser.

Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent. T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primer grado en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia No. T-174/94 PAGE 11