CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-72.687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 4384-2014 Radicación No. 72.687 (Aprobado acta número No. 92) Bogotá, D.C., primero de abril de dos mil catorce.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por MARÍA FANNY MOYANO PRIETO contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenándose la vinculación al trámite de la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal que se siguió contra María Isabel Dávila Libreros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, MARÍA FANNY MOYANO PRIETO, en calidad de «integrante de la parte civil» dentro del proceso penal que se adelantó contra María Isabel Dávila Libreros por la posible comisión del delito de fraude procesal, promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás nombrados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su modo de ver, la decisión judicial por cuyo medio se revocó la acusación y, en su lugar, se precluyó la investigación a favor de Dávila Libreros adolece de defecto fáctico y falta de motivación en la medida en que se afirmaron situaciones que no corresponden con lo sostenido en el pliego de cargos, con desconocimiento de lo que revelan los medios probatorios y con aplicación errónea del supuesto normativo que, en su sentir, impone a la jurisdicción penal no inmiscuirse en asuntos de la jurisdicción civil.
Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la resolución emitida el 12 de diciembre de 2013 y se ordene a la demandada confirmar la acusación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena remitió copia de la decisión judicial censurada e indicó que con ocasión de los mismos hechos se siguió la acción de tutela con radicado número72.010.
Por su parte, la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas allegó copia de la resolución mediante la cual se admitió la demanda de parte civil instaurada por la accionante y otros. De otro lado, el apoderado de María Isabel Dávila Libreros presentó contestación al amparo, puntualizando que con igual marco fáctico Hans Frithjof Schenk promovió acción de amparo, la cual fue resuelta a través de fallo del 25 de febrero de 2014.
Además, agregó, las actuaciones que dieron lugar a la investigación que se siguió en contra de su representada estuvieron dentro del marco de la legalidad, lo que la llevó a agotar los medios judiciales para recuperar el inmueble arrendado y obtener el pago de los cánones causados; aspectos valorados por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y que condujo la preclusión; decisión judicial que analizó una Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, para impartir la negativa de la protección constitucional reclamada por Schenk.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a dejar sin efecto la resolución emitida el 12 de diciembre de 2013, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual precluyó la investigación que por la posible comisión del delito de fraude procesal se siguió en contra de María Isabel Dávila Libreros. 2.
Según informa el expediente, Hans Frithol Schenk formuló denuncia penal en contra de la atrás nombrada, debido a que: i) otorgó poder a un abogado para demandar la restitución de un inmueble que le fue arrendado, ii) con omisión de que el bien estaba siendo ocupado por otro arrendatario, iii) efectuar la venta de dicho predio, sin informarle nada a los inquilinos, iv) el nuevo propietario no actuó como demandante dentro del proceso civil; por tales razones, consideró que los derechos del arrendador se extinguieron, pretermitiendo las prerrogativas que le asistían en calidad de arrendatario, incurriendo así en la comisión de una conducta punible.
En este orden de ideas, se evidencia que, finalizados los ritos procesales, la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, mediante resolución del 28 de mayo de 2013 formuló pliego acusatorio en contra de María Isabel Dávila Libreros por el delito de fraude procesal. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa técnica de Dávila Libreros, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación a su favor.
Entre otras argumentaciones, la Fiscalía Delegada puntualizó: (…) concluye esta delegada que el tema que ocupa la atención del despacho es de índole civil. En resumen el ciudadano Hans Frithol Schenk desechó la oportunidad de probar sus argumentaciones, al no cumplir con la obligación que le imponía el rito procesal penal (sic). Ahora, pretender traer al escenario del derecho penal las controversias surgidas en el campo civil no proporciona solución para dirimir un asunto que tuvo su curso normal y se ventiló conforme a las formas procesales respectivas ante los estrados de la jurisdicción civil (…).
Por otro aspecto, se advierte que en el marco de dicha investigación, en nombre propio y de la sociedad SCHEMO LTDA., Hans Frithol Schenk, María Fanny Moyano Prieto, Hans Schenk Moyano y Hans Fietje Schenk Moyano presentaron demanda civil en contra de los terceros civilmente responsables, la cual fue admitida por la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas a través de decisión del 4 de septiembre de 2012.
A su turno, se tiene que en pretérita oportunidad, con ocasión de los mismos hechos y pretensiones, Hans Frithol Schenk promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena; la cual fue resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 25 de febrero de 2014, Rad.
No. 72010. 3. Así, entonces, en inicio, ha de señalarse que los derechos fundamentales han sido catalogados como inalienables e intransferibles, por cuanto forman parte de la subjetividad de cada individuo, por manera que, es a éste a quien le corresponde reclamar su protección cuando los considera transgredidos, sea de manera directa, a través de apoderado o en los eventos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Pues, si bien tanto el marco fáctico como las pretensiones que expone la demandante fueron objeto de examen por la Sala de Decisión de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que ello no obedeció a la reclamación que ésta efectuó, sino otro integrante de la parte civil dentro de la actuación penal que cuestiona. Ahora, lejos de encontrarse que el accionado desconoció los medios de prueba obrantes en la actuación, se observa que estos fueron valorados, según los lineamientos de la sana crítica.
Nótese que, la apreciación de lo acaecido en el proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, en consonancia con lo acordado en el contrato de arrendamiento, llevó a que la Fiscalía concluyera en la preclusión, toda vez que, la activación de la acción civil, el desarrollo procesal de la actuación, la resolución del asunto de manera adversa a los intereses de la demandante «no comportan actividad engañosa con capacidad de inducir en error al juzgador de conocimiento» ¸ tampoco, «lo condujo a proferir un fallo contrario a derecho, en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos».
Es más, lo que la accionante considera como un defecto en la aplicación de un predicado normativo, encuentra total validez, en cuanto los jueces pueden acudir a otras normas para dilucidar los asuntos puestos a su consideración, como se presentó en el caso, pues fue a partir de examinar el numeral 2º del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, sobre la alteración de las partes, que la Delegada ante el Tribunal comprendió que la reforma de la demanda civil, donde se constituyó como demandante el nuevo propietario del bien inmueble en litigio, no configuró una conducta ilícita.
Contrario a ello, observó claramente que el denunciante pretermitió la oportunidad para presentar oposición en los términos del artículo 424 ejusdem, sin que esto hubiese implicado inmiscuirse en procesos que se han resuelto conforme a la especialidad de la jurisdicción civil; como tampoco la jurisdicción penal se debe usar para remediar tales omisiones.
En tales condiciones, se descarta la concurrencia de un defecto sustantivo, factico o de falta de motivación; por tanto, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 2