Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.276 CUI 11001220400020250002801 Alexander Tovar Leal SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4383-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.276 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Alexander Tovar Leal contra la sentencia de tutela del 27 de enero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Alexander Tovar Leal expuso que un Juzgado Penal del Circuito Especializado, en el año 2010, lo condenó a pena de prisión. El 23 de octubre de 2024, este, ante una solicitud suya, declaró la extinción de esa pena por prescripción. Con base en esta decisión, el 1º de noviembre de 2024, le solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá que ordenara la anonimización de sus datos.
Sin embargo, aquel no le ha respondido. Argumentó que la omisión del Juzgado mencionado afecta de manera directa su derecho fundamental al habeas data y al buen nombre e, indirectamente, desconoce sus prerrogativas al trabajo y a la seguridad social, pues las anotaciones que aún persisten, le impiden acceder a un trabajo digno. Por ello, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de esas garantías.
Pidió al juez constitucional ordenarle resolver de fondo su requerimiento de anonimización. 2. Trámite de la acción. El 15 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción contra el Juzgado 29 EPMS de Bogotá, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS – CSAJEPMS- de esta ciudad y corrió traslado de la demanda.
Asimismo, les solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y al Seccional de Bogotá que rindieran un informe sobre las gestiones para mitigar la congestión en los Juzgados de EPMS de la capital. 3. Las respuestas. En el curso de este trámite constitucional rindieron informe: a. El Juzgado 29 de EPMS de Bogotá presentó una reseña de las actuaciones que ha desplegado en el proceso seguido contra el accionante.
Precisó que no encontró evidencia de la pena impuesta al actor esté extinta. Por ese motivo, el 26 de noviembre de 2024, ordenó el recaudo de algunos medios probatorios para corroborar esas circunstancias. En ese sentido, señaló que atendió la solicitud del actor en un término razonable, solicitó los soportes para resolver de fondo su pretensión y, por lo tanto, no le ha vulnerado sus derechos.
Pidió negar la demanda de amparo. b. El CSAJEPMS informó que ha tramitado las órdenes impartidas por el Juzgado de Ejecución de Penas para responder las solicitudes formuladas por Alexander Tovar Leal. No ha vulnerado ningún derecho fundamental a este. Solicitó su desvinculación del trámite. c. La Dirección de la UDAE del CSJ[footnoteRef:1] y la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá explicaron las medidas que, en el ámbito de sus competencias, han adoptado para mitigar la congestión judicial en los Juzgados de EPMS de Bogotá. [1: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.] 4.
La sentencia recurrida. El 27 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en los informes y las pruebas aportadas, concluyó que el Juzgado de EPMS accionado respondió la solicitud del accionante en auto del 26 de noviembre de 2024. Por lo tanto, no le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Con todo, lo exhortó para que, una vez recolectara la información que requiere, le resuelva al actor su pretensión. Agregó que, si bien el accionante alegó el quebranto de sus derechos al trabajo y a la seguridad social esto quedó en la mera enunciación, pues no relacionó ni acreditó las circunstancias fácticas que configuraron tal transgresión. En consecuencia, negó la solicitud de amparo al accionante. 5.
La impugnación. Alexander Tovar Leal manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal. Reiteró las razones que expuso en su demanda inicial. Pidió a la Corte revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.
Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.
Caso concreto. El actor pretende que el Juzgado 29 de EPMS de Bogotá le resuelva una solicitud de anonimización que le formuló el 1º de noviembre de 2024. Lo anterior, según él, es viable si se tiene en cuenta que, el 23 de octubre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito Especializado que lo condenó declaró la extinción, por prescripción, de la pena a él impuesta.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el Juzgado de EPMS accionado no desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues respondió en un plazo razonable su postulación, solo que no la ha resuelto de fondo, porque no cuenta con los medios probatorios suficientes para hacerlo. El accionante no estuvo de acuerdo con esa determinación y por eso la apeló, aunque no expuso las razones concretas de su inconformidad.
Esta última circunstancia no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional desde hace mucho tiempo atrás ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» – Cfr. C.C. Auto 045/1998–. 5.
Aclarado lo anterior, como punto de partida es relevante destacar que, el hecho de haber sido judicializado y condenado en un proceso penal puede constituir una pauta de discriminación en contra del accionante. Además, en caso de que haya cumplido con la pena a él impuesta, no tendría el deber de soportar dicha carga y la publicidad de tal información sería ilegítima.
Así, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, los datos del interesado depositados en el sistema de consulta de la Rama Judicial son sensibles. 6. En este asunto, precisamente, la pretensión del actor está dirigida a que el Juzgado que vigila su condena emita un pronunciamiento de fondo en relación con su postulación de anonimización u ocultamiento de sus datos del proceso en el que resultó condenado.
Ello, porque el Juzgado de Conocimiento que lo sentenció en el año 2010, al parecer, por auto del 23 de octubre de 2024, declaró la extinción de la pena impuesta, por prescripción. Al respecto, de acuerdo con el informe y los anexos aportados por el Juzgado 29º de EPMS de Bogotá, se tiene que en el sistema siglo XXI está registrado que, el 26 de abril de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca condenó a Alexander Tovar Leal, como autor responsable de receptación de hidrocarburos y cohecho por dar u ofrecer.
El 12 de agosto de 2010, el Tribunal confirmó tal decisión. De igual manera, está acreditado que, el 1º de noviembre de 2024, Tovar Leal formuló una solicitud de anonimización ante el Juzgado de Ejecución de Penas citado. Este la analizó en auto del 26 de noviembre de 2024. En ella, consignó que en el sistema SIGLO XXI «no se verifica que al penado le haya sido concedida extinción de la sanción penal, y de hecho tampoco orden del archivo definitivo del proceso».
Por ese motivo, requirió al CSAJEPMS[footnoteRef:2] «para que aporte al despacho copia de la orden impartida por el despacho de archivo definitivo de las diligencias, por cuanto en copiador del despacho no obra que se haya realizado o dispuesto dicha orden». Asimismo, ordenó a la Coordinación de esa dependencia que desarchivara el proceso y oficiara a la Policía Nacional de Colombia para que envíe el registro de antecedentes del actor.
El 17 de enero de 2025, reiteró tales órdenes. [2: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] 7. La Corte Constitucional en la sentencia CC SU–458–2012 y la Sala de Casación Penal de esta Corte en los autos CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288, han trazado varias subreglas para el tratamiento de la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en las bases de datos de libre acceso, susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet, así: a. Por regla general, las sentencias condenatorias o autos que las refieran, emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estarán disponibles en su integridad para la consulta de toda la comunidad, en un servidor de acceso público, con autorización sólo para lectura. b. Los nombres de las personas condenadas se suprimirán de las providencias antes señaladas, salvo que la ley indique lo contrario, cuando judicialmente se hubiese declarado cumplida o prescrita la pena.
Sin embargo, los documentos íntegros permanecerán en los archivos de la Corporación. c. Las sentencias absolutorias, los autos que las refieran, los fallos dictados por las instancias, las providencias de preclusión o cesación de procedimiento, serán puestas a disposición del público para su consulta y libre acceso, una vez se supriman los nombres de las personas que resulten involucradas en aquellos trámites.
Los documentos íntegros permanecerán en los archivos de la Corporación. d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala de Casación Penal, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto las referencias a los nombres de las personas condenadas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida la pena.
Los documentos íntegros permanecerán en los archivos de la Corporación. e. Las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, antes de asociarlas a una base de datos, deberán suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. 8.
De lo anterior, surge que la supresión, en las bases de datos de acceso abierto al público, de los nombres de aquellas personas que resultaron condenadas en el curso de actuaciones penales, requiere prueba de la declaratoria judicial de cumplimiento, prescripción o extinción de las respectivas sanciones privativas o no privativas de la libertad.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha establecido, de manera reiterada y pacífica, que corresponde al solicitante, « como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por haber prescrito »[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP315-2025, 29 ene. 2025, radicado 23244;
AP5874-2024, 2 oct. 2024, radicado 66648; AP3087-2024, 12 jun. 2024, radicado. 26381; AP2630-2024, 15 may. 2024, radicado. 36337; AP2002-2024, 17 abr. 2024, radicado. 31400, entre otros.] 9. El Juzgado 29 de EJPMS de Bogotá ciñó su actuar a las referidas reglas. Ante la ausencia de los soportes que acrediten la declaratoria judicial de cumplimiento, prescripción o extinción de la pena impuesta a Alexander Tovar Leal no podía acceder a su pretensión de anonimización. Pero lo cierto es que, como quedó demostrado en este trámite, aquel impartió órdenes encaminadas a obtener los elementos probatorios que le permitan resolver de fondo aquella postulación. Todo ello, pese a que dicha carga corresponde al interesado. 10.
Ante este panorama, para la Corte es claro que el Juzgado atendió la solicitud de Alexander Tovar Leal en un término razonable, impartió las órdenes que consideró pertinentes con el fin de verificar la realidad de las manifestaciones del penado y dispuso recaudar los elementos necesarios para resolver de fondo la petición de anonimización. Por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia, pues el accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 27 de enero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Alexander Tovar Leal. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1