Micelio
STP4383-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 72514 ROBINSON CONTRERAS ANGARITAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 4383-2014 Radicación No. 72514 (Aprobado Acta No. 92) Bogotá. D.C., primero de abril de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBINSON CONTRERAS ANGARITAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Fiscal Único Especializado y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Único Penal del Circuito Especializado, todos de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El ciudadano ROBINSON CONTRERAS ANGARITA (sic) se encuentra actualmente privado de su libertad, purgando pena de prisión impuesta en sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Único Especializado de Valledupar Cesar, autoridad que lo encontró responsable a título de cómplice de la comisión del delito de SECUESTRO EXTORSIVO en concurso con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.

El tutelante se muestra inconforme con la autoridades judiciales que han tenido oportunidad de conocer su caso, en la medida en que el unísono expresan que fue condenado a la pena de 18 años de prisión, guarismo que no duda en impugnar, puesto que escuchó en la lectura del fallo realizada por el juez de conocimiento, a continuación de la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia, que la pena se fijo (sic) en 14 años más 8 meses de prisión. La situación problemática se muestra aparentemente aporética en razón a que el registro de audio de la audiencia no permite escuchar parte de las consideraciones de la sentencia en especial lo ilativo a la dosificación de la pena.

Su pretensión es que se nulite lo actuado en sede del juez de conocimiento para partir de la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena, celebrada el día 12 de diciembre de 2012, para de esta forma se garanticen sus derechos fundamentales. En consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia y se disponga su libertad inmediata, en tanto que al retrotraerse la actuación se verifica un vencimiento de términos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo invocado porque en la sentencia escrita se observa con claridad que la pena corresponde a 18 de prisión. Estima esa autoridad que la deficiencia en el registro de audio no constituye una vulneración de los derechos del actor debido a que el fallo escrito, imprime fidelidad respecto de lo ocurrido oralmente, al venir suscrito por el juez en constancia del sentido y contenido de su decisión. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la inconformidad formulados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Pretende el accionante que se anule todo lo actuado por el juez de conocimiento, partir de la audiencia de verificación del preacuerdo celebrada el 12 de diciembre de 2012, según él, porque la deficiencia del dispositivo de almacenamiento digital que impide tener acceso a la grabación del audio de la audiencia vulnera sus derechos fundamentales.

Alega, en consecuencia, la existencia de una discordancia entre la pena registrada en fallo escrito y la determinada en la audiencia, afirmación que en notas de prensa que para la fecha registraron la noticia de su condena. Respecto de lo anterior, la Sala comparte las motivaciones del Tribunal en el fallo impugnado, puesto que la deficiencia en el registro de audio no constituye, per sé, una vulneración de los derechos del actor debido a que la sentencia escrita constituye un medio idóneo para registrar las incidencias y determinaciones acaecidas durante la audiencia oral.

En particular porque esa decisión se encuentra debidamente firmada por el juez en constancia del sentido y contenido de su determinación, situación que no resulta alterada, en lo más mínimo, por el hecho de haber sido impresa en horas reciclables. Así mismo, la deficiencia en la grabación de la audiencia de legalización del preacuerdo y el error de transcripción en el acta correspondiente, resultan intrascendentes ante la existencia del fallo escrito.

Por lo mismo, la atestación del propio condenado y las notas de prensa allegadas al expediente, en constancia de que fue otra la condena impuesta en su contra, no son elementos probatorios suficientes para destruir la presunción de legalidad de la providencia. En concordancia, resulta improcedente la pretensión encaminada a que se ordene la celebración de una nueva audiencia de verificación del preacuerdo y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. 2.

No obstante la determinación anterior, la Sala observa que en el presente caso se evidencia un error objetivo en la tasación de la pena. Pese a que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar imprimió legalidad al preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, el 10 de diciembre de 2012, en el fallo de 12 de diciembre de 2012, esa autoridad, sin exponer motivación al respecto, desconoció lo acordado, situación que afectó la fijación del quantum punitivo.

Como pasa a explicarse a continuación: 2.1. Consta en el acta de preacuerdo de 10 de diciembre de 2012, celebrada entre el accionante y la Fiscalía, que: En la fecha el señor ROBINSON CONTRERAS ANGARITA (sic), en calidad de acusado y su defensor Doctor GERARDO VILLALOBOS CAMPOS, y el suscrito Fiscal Primero Especializado, JUAN CARLOS LINERO MORA, llegamos al siguiente preacuerdo dentro de los términos del artículo 348 y ss.

Del C.P.P: EL IMPUTADO ROBINSON CONTRERAS ANGARITA, acepta cargos como probable cómplice del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, previstos en los artículos 169 en concurso con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, a cambio de que se eliminen las agravantes 3 y 6 del artículo 170, todo ello en armonía con lo previsto en el artículo 351 del CPP.

La Fiscalía, el acusado y el defensor aceptan el preacuerdo, y como tal le solicitan al señor Juez que le den (sic) los beneficios punitivos a favor del imputado ROBINSON CONTRERAS ANGARITA (sic), en el sentido de partir de la pena mínima de SECUESTRO EXTORSIVO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, por el cual acepta los cargos en calidad de cómplice (art. 30 C.P.), y las adiciones que el despacho considere oficiosamente pertinentes, teniendo en cuenta su (sic) ausencia de antecedente penales del imputado.

(…) –Resalta la Sala- 2.2. En la sentencia 12 de diciembre de 2012 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar registro el contenido del acuerdo: Mediante acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía Primera Especializada y ROBINSON CONTRERAS ANGARITA (sic) del 10 de Diciembre de 2012, éste aceptó los cargos como probable cómplice del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO previsto en el artículo 169 en concurso con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR a cambio de que se le eliminen los agravantes 3 y 6 del artículo 170 en armonía con el artículo 351 del C.P.P., además que se le eliminen (sic) el agravante del inciso 2º del artículo 340 para quedar con Concierto para Delinquir Simple.

La Fiscalía ofreció pena mínima por los delitos arriba señalados, entonces acepta los cargos como cómplice de Secuestro Extorsivo en Concurso con Concierto para Delinquir; asimismo se considere y disponga el pronto traslado del acusado a un centro de reclusión cercano al domicilio familiar, es decir, municipios de Aguachica u Ocaña. Este Juzgado, en audiencia realizada el día de hoy, verificó el Preacuerdo e impartió aprobación por considerarlo acorde a los requisitos de ley, libre consciente (sic), voluntario y debidamente informado, pues no fue violatorio de las garantías constitucionales. –Resalta la Sala- Sin embargo, en el acápite correspondiente a la individualización de la pena y situación del procesado, la autoridad judicial tomó como referente, para la cuantificación de la pena, la modalidad agravada del Concierto para delinquir, contraviniendo, sin motivación alguna, lo señalado en el preacuerdo: El delito de secuestro extorsivo está sancionado con prisión de 320 a 504 meses de prisión y multa de 2.666.66 a 6.000 SMLMV.

Atendiendo que la responsabilidad es en grado de cómplice, esos extremos punitivos se reducen de 1/6 parte a la mitad. De acuerdo al numeral 5º del art. 60 del C.P., la rebaja mayor se aplica al mínimo y la menor al máximo, lo que indica que los 320 meses del mínimo quedan en 160 meses y el máximo en 420 meses; la multa queda en 1.333.33 a 5.000 SMLMV.

Entonces la pena que se impone, acorde con los hechos y lo preacordado, será la de 160 mese de prisión y multa de 1.333.33 SMLMV. (…) El delito de Concierto para delinquir Agravado está sancionado con prisión de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 SMLMV. Se impondrá por este delito la pena mínima de acuerdo a lo preacordado, es decir, de 8 años de prisión y multa de 2.700 SMLMV. –Resalta la Sala.- En concordancia con lo anterior, concluyó: Una pena que respete los lineamientos del art. 31 del código penal, relativos a las reglas del concurso, será la de 18 años de prisión y multa de 2.750 SMLMV.

Resáltese que conforme al artículo 340 del Código Penal, Modificado por la Ley 733 de 2002, al punible de Concierto para delinquir –sin el agravante- le corresponde una pena de prisión de 3 a 6 años de prisión. Ese error alteró significativamente la dosificación de la pena que finalmente fue impuesta al accionante. 2.3. Debido a esa constatación, se ordenará al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que mediante sentencia complementaria corrija la dosificación punitiva ajustándola a la ley, en particular a lo señalado en el preacuerdo de 10 de diciembre de 2012. 3.

De otra parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no promovió el recurso de impugnación ni de casación y la sentencia de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido del criterio que frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida el amparo, claro está, sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia. Esto último, en tanto que: (…) la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador –judicial- como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.

Posición que tiene respaldo en las sentencias de tutela proferidas por esta Sala el 9 de marzo de 2010, rad. 46583; 18 de mayo de 2010, rad. 48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad. 71200, mediante las cuales fueron amparados los derechos fundamentales de los entonces accionantes, no obstante que éstos no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en todos esos casos defectos objetivos de carácter puramente jurídico con efecto en el quantum de la pena –como en este caso-, sin remover la ejecutoria de las sentencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del demandante. ORDENAR a Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar que, en el improrrogable término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión, corrija mediante sentencia complementaria la dosificación punitiva impuesta a ROBINSON CONTRERAS ANGARITAS.

Se aclara que la ejecutoria de la providencia condenatoria permanecerá incólume. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 95-96 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � De la Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se tiene que: “Tras escuchar detenidamente el archivo de audio gravado en el disco compacto allegado por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, se concluye que tal dispositivo de almacenamiento sólo contiene un fragmento de audio de la audiencia de verificación de legalidad de precacuerdo e individualización de la pena emitida dentro de la causa penal fallada contra ROBINSON CONTRERAS ANGARITA (sic), y que por tanto no permite emitir una respuesta de fondo a lo peticionado por el reo, por ello lo más aconsejable parece ser, insistir en la corrección del defecto latente en los registros sonoros de lo actuado por el juez de condena el 12 de diciembre de 2012 (…)” Fl. 56 � Punto 4.

“Verificado y aprobado el presente preacuerdo, se declara penalmente responsable como cómplice del Concurso de los punibles de Secuestro Extorsivo y Concierto para Delinquir Simple, en consecuencia procede el señor juez a dar lectura al fallo condenatorio y a decretar la respectiva pena a imponer. Punto 5. “Se condena al señor ROBINSON CONTRERAS ANGARITA a la pena de 18 meses de prisión y multa de 2.750 SMLMV (…) -Resalta la Sala- � Fl. 14 � Fl. 16 � Fls. 18-19 � Fl. 19 � Artículo 340.

Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala- 1 2