Tutela de 2ª Instancia No. 143648 CUI 11001020500020250007801 HÉCTOR ANTONIO MUÑOZ VILLADA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4382-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143648 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR ANTONIO MUÑOZ VILLADA contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HÉCTOR ANTONIO MUÑOZ VILLADA promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.- para que se ordenara reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, por gozar de estabilidad laboral reforzada para el momento en que se finalizó el vínculo laboral (5 de julio de 2019), dadas sus condiciones de salud.
En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2. En sentencia del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal convocado en sentencia de 28 de junio de 2024 - notificada por edicto de 16 de julio de 2024-, confirmando la decisión primigenia. 3.
El accionante reprochó que los jueces de instancia incurrieron en múltiples como: i) defecto fáctico, al realizar una indebida valoración de las pruebas arrimadas al expediente, demostrativas de los padecimientos de salud del actor para la época de la terminación del contrato; ii) defecto sustantivo, al haber dejado de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, en lo referente a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud (CC SU049-2017 y CSJ SL535-2023, CSJ SL1545-2023, entre otras); y iv) violación directa de la constitución, en lo atinente a las garantías superiores invocadas y los instrumentos normativos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 4.
Manifestó que no interpuso recurso extraordinario de casación, dadas las condiciones de salud y económicas por las que atraviesa, que tornan el mecanismo en ineficaz. Ahondó en que no cuenta con los recursos para asumir los costos de un abogado especializado en casación; y exigirle el agotamiento de este mecanismo resulta desproporcionado por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. 5.
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se dejara sin efectos, la sentencia de 28 de junio de 2024 -que fuera confirmatoria de la del Juzgado- para que, en su lugar, se emitiera un nuevo fallo que acate el precedente jurisprudencial constitucional y ordinario en materia de estabilidad laboral reforzada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de enero del presente año y se avocó su conocimiento el 20 de igual mes y año. Se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión y se remitió a las razones esbozadas en esta. A la par, advirtió que dentro de la causa no se interpuso el recurso extraordinario de casación y las diligencias se habían remitido al juzgado de origen el 13 de agosto de 2024. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente digital correspondiente al proceso cuestionado.
Ecopetrol S.A. solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo por falta de legitimación por pasiva, en la medida que no se dirigía en contra de esa entidad; y por no dar observancia al requisito de subsidiariedad. En todo caso, manifestó que las decisiones judiciales no eran trasgresoras de los derechos fundamentales del tutelante.
No se aportaron más pronunciamientos. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 29 de enero del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción. Consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad puesto que el actor omitió agotar el recurso extraordinario de casación. Indicó que las razones para justificar el no agotamiento del recurso de casación no son de recibo, pues bien puede pactarse honorarios a cuota litis con un experto en la materia o acudir al amparo de pobreza, habilitado hoy por hoy, también en sede extraordinaria de casación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Señaló que conforme lo establece la ley y lo ha reconocido la jurisprudencia, el recurso de casación es un recurso extraordinario y por tanto no es exigible su agotamiento.
Añadió que su situación de precariedad económica y social ha conllevado a la falta de un ingreso estable afectando su mínimo vital y el de su familia y que su estado de salud le impide reincorporarse al mercado laboral con facilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso y, en caso positivo, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir las sentencias del 26 de mayo de 2022 y del 28 de junio de 2024.
El caso concreto Al descender al caso concreto, se precisa que el amparo está encaminado, básicamente, a que se invalide la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juez plural -notificada en edicto de 16 de julio de 2024- para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras aplicar los precedentes jurisprudenciales, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria inicial.
Lo primero que debe señalarse es que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.
Al respecto, esta Sala coincide con el a quo en el sentido de que el accionante desaprovechó la posibilidad de cuestionar las providencias demandadas en sede extraordinaria de casación. Si bien se alega el padecimiento de problemas de salud relacionados en su mayoría con su columna vertebral, no se especifica cuál es la relación entre dicha situación y la ausencia de agotamiento del recurso citado.
Aunado a lo anterior, no se demuestra por qué dichos padecimientos convierten al actor en un sujeto de especial protección e impiden el uso de los citados medios de defensa. También debe señalarse que la falta de recursos económicos no se tiene, prima facie, como una causal para flexibilizar la subsidiariedad pues, como lo mencionó el a quo, puede acudirse al amparo de pobreza habilitado en sede extraordinaria de casación. Sobre dicho particular, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la providencia CSJ AL103-2021 rectificó su postura para adoctrinar que: “(…) en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso”[footnoteRef:1]. [1: Este criterio fue reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AL1231-2021 y CSJ AL2936-2023.] Adicionalmente, al revisarse la demanda se tiene que el accionante no argumentó las razones por las cuales se acreditan los demás requisitos de procedencia de la acción. En tal sentido, únicamente se presentaron argumentos para justificar el no agotamiento del recurso de casación, sin exponer la relevancia constitucional del asunto.
Bajo tales presupuestos, debe recordarse que el actor tiene la carga de sustentar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, con lo cual no basta indicar únicamente las razones por las cuales debe flexibilizarse la subsidiariedad, como se hizo en este caso. Sobre dicho particular, del escrito de tutela se extrae que el accionante presente un desacuerdo con la valoración de las pruebas aportadas al expediente, al señalar que “ el juez colegiado en segunda instancia no les dio el valor probatorio que se les debía dar a las mismas ”.
De igual forma, presenta reparos en relación con la interpretación que debe darse a las normas legales sobre estabilidad laboral (específicamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997). Bajo tales presupuestos, debe reiterarse que para acreditar la relevancia constitucional la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y/o económico.
Ello, pues esta clase de discusiones deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “ le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes ”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015] De esta forma, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general ”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2015] En el presente caso se cumplen dichos presupuestos pues: (i) la discusión versa sobre la aplicación de normas legales relativas a la configuración de la estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997;
(ii) se presenta un evidente descontento en relación con la manera en la que se valoraron las pruebas; (iii) la controversia tiene connotaciones particulares y de contenido económico, relacionadas con el pago de acreencias laborales en favor del accionante; y (iv) se evidencia que la acción de tutela está siendo utilizada como un alegato de instancia para reemplazar decisiones adoptadas por el juez natural.
Ahora bien, el examen de relevancia constitucional también exige verificar que las decisiones cuestionadas no sean manifiestamente arbitrarias o caprichosas, y que estén fundadas en razonamientos viables a partir de las pruebas presentes en el expediente. Al revisar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se tiene que negó las pretensiones de la demanda porque el entonces accionante no demostró tener alguna condición o grado de discapacidad que hiciera presumir discriminatoria la terminación del contrato de trabajo.
Además, el actor confesó no padecer incapacidad alguna al momento de finalización del vínculo. En lo referente a las razones por las cuales no se prorrogó el vínculo laboral, se concluyó que no se produjo un despido en los términos alegados por el accionante. Ello, pues según carta de finalización del 21 de mayo de 2019, el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado y fue prorrogado en dos ocasiones, hasta el 4 de julio de 2019.
Bajo tales presupuestos, se determinó que la relación laboral entre el actor y Ecopetrol S.A. feneció con fundamento en una causal objetiva. De lo anterior no se desprende que la Sala Laboral accionada haya proferido una decisión caprichosa, arbitraria ni vulneradora de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. En cambio, se evidencia que realizó un análisis de las pruebas aportadas al expediente, de conformidad con las reglas jurisprudenciales aplicables al caso y las disposiciones legales que regulan la materia.
En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pues el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4382-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143648 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR ANTONIO MUÑOZ VILLADA contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HÉCTOR ANTONIO MUÑOZ VILLADA promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.- para que se