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STP4382-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación72405 CARLOS JOSE CUJIA ATENCIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 4382-2014 Radicación No. 72405 (Aprobado Acta No. 92) Bogotá. D.C., primero de abril de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JOSÉ CUJIA ATENCIO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante por intermedio de su apoderado adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra el Departamento de la Guajira.

Manifiesta que el 18 de agosto de 2011, solicitó al Departamento de la Guajira, el pago de las cesantías definitivas contenidas en la Resolución No. 471 de 1996, más la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 por mora en el pago; petición que fue despachada de forma desfavorable bajo el argumento de la prescripción y caducidad de la acción. Señaló que presentó demanda ejecutiva laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, quien libró mandamiento de pago mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, únicamente por concepto de cesantías e intereses en las mismas, decisión contra la cual tanto la parte ejecutante como la ejecutada interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, para el primero fue negado por presentarlo de forma extemporánea y para la segunda no fue repuesto y por tanto concedido el de alzada.

Que el Tribunal accionado, el 29 de agosto de 2012 revocó la decisión del 29 de noviembre de 2011 para en su lugar negar el mandamiento de pago y ordenar levantar las medidas cautelares. De igual forma la parte ejecutada planteó la excepción de prescripción de la acción, la cual se declaró probada mediante audiencia del 20 de abril de 2012, la que fue apelada por el demandante, concedida en el efecto suspensivo fue decidida el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal tutelado el que se declaró inhibido para pronunciarse «por carencia actual de objeto».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare en síntesis la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo y en su lugar se ordene librar el mandamiento de pago solicitado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela se remiten a la providencia de 13 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó porque, según su criterio, el término para interponer la acción de tutela es de un año y porque existen peticiones anteriores que interrumpen el término de caducidad. En escrito posterior manifestó que se ratificada en todos los hechos y pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, esta Corporación debe reiterar una vez más que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a exponer presuntas vulneraciones al debido proceso.

La Sala insiste en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención constitucional. 2. En esa misma dirección, la Sala encuentra que la acción resulta improcedente porque este trámite constitucional no es una instancia más del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, dado que no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 3.

Finalmente, el accionante censura el criterio adoptado por el Tribunal en el fallo impugnado porque, según su opinión, el término para interponer la acción de tutela es de un año, lapso que no se ha agotado debido a varias peticiones que ha formulado ante las autoridades accionadas. Al respecto debe advertirse que la autoridad judicial respaldó su determinación en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en la cual se hace énfasis en la protección inmediata y eficaz de la acción, y de allí la necesidad de que el presunto afectado con la vulneración del derecho acuda prontamente al juez constitucional o en su defecto exponga las razones de la incuria.

Tómese en cuenta, a manera de ilustración, lo dicho por la Corte Constitucional: El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para reclamar oportunamente la concesión del amparo pedido; de no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo, frente al caso concreto.

La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz ni oportuna en otra jurisdicción. A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la real vulneración o el riesgo contra verdaderos derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto a ese lapso razonable, que no debe superarse entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e inminente.

En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizó: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” Esta corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disponerlo el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original).

En otras palabras, en vista de la gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una vía procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, entre otras razones por célere, lo cual justifica y conlleva acudir pronto al procedimiento preferente y sumario.

Así, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración acusada, o ausencia de fundamento, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. A esta consideración la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.

Es por ello que en la misma providencia precitada se expresó: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta corporación ha señalado que atañe igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado en interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate.

Así, la tutela ha procedido excepcionalmente aún habiéndose interpuesto de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora. Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver.

En concordancia, se confirmará el fallo impugnado porque, contrario a lo expuesto por el recurrente, los escritos de petición a los que hace alusión el actor en manera alguna constituyen un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Adicionalmente, tampoco se observa, prima facie, una vulneración de los derechos fundamentales del actor y que éste se encuentre expuesto a la amenaza de un perjuicio irremediable que haga imperativo la intervención de esta instancia judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 22-23 � Fl. 45 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-491 de 2011 1 12