CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4380-2015 Radicación n° 78982. Acta No. 133. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por FRANCISCO FOCION MONSALVE ARIAS, a través de apoderada judicial, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Jugado Séptimo Laboral del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso laboral en el que el accionante fungió como demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros para la reliquidación de su pensión, la cual fue conocida en primera y segunda instancias por el Juzgado y el Tribunal accionados, quienes negaron sus pretensiones mediante sentencias del 13 de agosto de 2007 y 28 de noviembre de 2008, respectivamente.
Posteriormente, el demandante presentó recurso de casación, el cual no prosperó ante la Sala de Casación Laboral, según fallo adiado a 12 de marzo de 2014. Inconforme con las anteriores decisiones el actor acude a esta acción de tutela, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias emitidas por las agencias judiciales accionadas dentro del proceso laboral reseñado.
INFORME DEL ACCIONADO Dentro del término concedido se recibió respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que la decisión cuestionada no es dable cuestionarla a través de este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades judiciales, contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Bien es sabido que esta herramienta es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza del fallo adoptado por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta acción de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las determinaciones que se pretenden dejar sin efectos, no pueden señalarse que hayan sido el resultado del abuso, ni el antojo de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala de Casación Laboral el 12 de marzo de 2014, dentro del proceso laboral referenciado, a través de la cual no caso el recurso extraordinario promovido por la parte demandante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada. Ello se puede constatar cuando en dicha determinación se establece que el soporte para negar lo pedido por el demandante, estribó en que la Federación otorgó la pensión con el tope máximo permitido, y que lo propio había hecho el ISS; que aquella se regía por el límite legal del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, el cual no se alteró con la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 3° del Decreto 813 de 1994; y frente a las 498 semanas que se cuestionaron como no sufragadas, se estimó que no existía prueba en el plenario sobre cuánto tiempo laboró el actor en cada Municipio.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la determinación censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo deprecado. Si se admitiera que este dispositivo permite verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FRANCISCO FOCION MONSALVE ARIAS, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7