CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 4380-2014 Radicación n° 72544 Acta n°. 92 Bogotá. D.C., primero de abril de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES en contra del fallo proferido el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y la persona jurídica Positiva Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y Positiva Compañía de Seguros S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional, a la igualdad y al principio constitucional de favorabilidad.
“Como sustento fáctico de su pretensión el accionante afirmó, que mediante Resolución Nº 0082 de 9 de mayo de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le había concedido la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 3 de agosto de 2005, en la suma de $553.619, monto cuyo IBL se determinó con el promedio de la base de cotización declarada durante los 6 meses anteriores a dicha fecha; que los salarios de esta base no habían sido indexados, de acuerdo con el índice de precios al consumidor; que realizada la actualización de la misma, su promedio salarial era de $754.967, por lo que el IBL correspondía a $2.684.000,05; que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, el monto de su pensión debía ascender al 60% de este último valor; que, así las cosas, su pensión de invalidez, para el 3 de agosto de 2003, era de $1.610.400.
“Agregó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto mencionado, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 8 de julio de 2008, ordenó el reajuste de la mesada pensional del demandante, en cuantía de $1.385.589,84 así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que esta decisión del a quo fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla reformó la misma, en el sentido de ordenar el reajuste de la pensión en cuantía de $46.381, a partir del 3 de agosto de 2005 así como el pago de intereses moratorios; que presentó demanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A., ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en la audiencia de excepciones previas declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso; que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación contra esta decisión, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo de dar por probada la excepción en mención. “Pretende el accionante que, mediante la presente acción constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, la indexación de la primera mesada pensional, la igualdad y el principio de favorabilidad y que, en consecuencia, se dejen sin efectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal en el proceso seguido contra el ISS, así como el auto de 5 de marzo de 2013 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el del 8 de octubre de 2013 del Tribunal accionado, dentro del proceso seguido en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., para, en su lugar, se ordene a ésta reconocer y pagar la indexación de la pensión de invalidez conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ el ad quem sostuvo en su decisión que el demandante había interpuesto un proceso ordinario laboral previamente, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y que los hechos y pretensiones expuestos allí resultaban, en esencia, los mismos a los planteados en el actual proceso (…) por lo que, de esta manera, se configuraban la identidad de las partes, de causa petendi y de objeto, lo que hacía imperioso declarar la cosa juzgada.
Esta interpretación jurídica y probatoria del Tribunal resulta plenamente razonable y no puede ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte del peticionario, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso ”.
LA IMPUGNACIÓN JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES a través de apoderado, impugnó la anterior decisión señalando que “ el caso objeto de estudio por parte del Juez constitucional cumple con los requisitos y parámetros fijados por la honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada, verbi gracia sentencia C-862 de 2008 que efectuó el estudio de constitucionalidad del numeral 1) del artículo 260 del C.S.T. y el numeral 2) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia SU-120 de 2003.
Así las cosas, el señor Magistrado desconoció la obligatoriedad de la aplicación del precedente judicial plasmado entre otras en las sentencias antes mencionadas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar las providencias proferidas el 5 de marzo y 8 de octubre de 2013 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales declararon probada la excepción de cosa juzgada, --en el proceso adelantado por JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES en contra de la persona jurídica Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de obtener “la indexación de la primera mesada de su pensión de invalidez y el pago en forma retroactiva, de la diferencia entre lo percibido desde el 3 de agosto de 2005 (…), el valor de la pensión debidamente indexada [y] el pago de intereses moratorios y la condena en constas” -- 2.
La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, pues el libelista sólo manifestó discrepancias con las precitadas decisiones, sin plantear alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario. 2.1.
Recuerda la Sala que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, se reitera, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [2: Fallo C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En consecuencia, si el accionante no expone algún defecto constitutivo de causal de procedencia específica de la acción contra actos jurisdiccionales, la demanda es improcedente, pues de otra manera no es posible remover procesos terminados mediante providencias que gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, las cuales brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de derecho. 2.2.
Ciertamente la pretensión laboral formulada por el demandante ante la Jurisdicción Ordinaria y los hechos en los que se basó, ya habían sido debatidos ante la misma, y si bien es cierto la indexación en los términos por éste solicitada, fue entonces desestimada, ello no lo autoriza a demandar perennemente por ese asunto, ni habilita a las autoridades accionadas a resolver sus pretensiones de fondo nuevamente, toda vez que quebrantarían la garantía al debido proceso de la parte pasiva de la controversia judicial, quien también es titular de esta prerrogativa fundamental y por lo mismo, tiene derecho a no permanecer en la incertidumbre o en inseguridad jurídica, es decir, a que su asunto decidido mediante sentencia ejecutoriada haga tránsito a cosa juzgada material.
Adicionalmente, el demandante no confrontó los motivos de las decisiones atrás mencionadas, los cuales dieron cuenta de que en su caso hubo cosa juzgada por verificar las autoridades judiciales: identidad de objeto causa y partes. 3. De otro lado, si bien el libelista también se quejó de la decisión dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual resolvió “reformar la sentencia del 8 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Primero Laboral” ídem, para este propósito en la impugnación constitucional persistió en que los pensionados tienen derecho a la indexación de la primera mesada, basado en sentencias de la Corte Constitucional que reconocen esa prerrogativa consistente en que el salario base de liquidación no debe resultar disminuido por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, originada en la inflación; sin embargo este fundamento jurisprudencial en nada desvirtúa la razonabilidad de la sentencia cuestionada, pues esta no desconoció la necesidad de indexar la mesada pensional cuando tal fenómeno monetario ocurre, pues la decisión realmente se cimentó en que tal situación inflacionaria no acaeció en este caso, lo cual no fue desvirtuado por el libelista.
Expresamente señaló la providencia mencionada: “Observa la Sala que el ‘el Juez a quo’ aplicó como el ingreso base de cotización, o sea, el salario que le sirvió posteriormente para la liquidación de la pensión de invalidez, el devengado por el actor en los meses transcurridos de febrero a septiembre de 1995, lo cual resulta un dislate por que el ingreso a tenerse en cuenta en este caso era el correspondiente al de los 6 meses anteriores al de la fecha de estructuración de la invalidez, como se dispone en el Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002, por tratarse de una pensión derivada de riesgo profesional; es decir, (…) como la estructuración se dispuso por la Junta Nacional de Invalidez, que fue el 3 de agosto del 2005, los 6 meses corren desde febrero de 2005 a julio de 2005, y de acuerdo al registro de la historia laboral del accionante que se sigue en el ISS, durante ese periodo el salario declarado y que sirvió de cotización para los riesgos de invalides, vejez y muerte, fue de $1.000.000 M. L, (ver folio 98) (sic); y sobre él habrá que aplicarse el 60% como tasa de reemplazo, lo cual haciende al monto de $600.000, y esto a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.
“(…) “Ahora si bien la Sala es del criterio que la indexación es un derecho fundamental y principio general de la justicia social, tanto en las relaciones laborales y de seguridad social, pues permite paliar la pérdida del poder adquisitivo que sufren los salarios y las pensiones ante la devaluación del peso colombiano, lo cierto es también que en el caso presente no opera, pues el ingreso base de liquidación que sirve para determinar el monto pensional es el promedio obtenido en los últimos 6 meses anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y la pensión se está reconociendo desde esa data, de la cual no ha transcurrido significativamente ningún (…) tiempo y por ende no ha afectado el fenómeno inflacionario al salario promedio para la liquidación pensional”. –Resaltado fuera de texto- En este orden de ideas, la demanda en contra de la sentencia en cuestión se observa desatinada y por lo mismo improcedente; por tanto, como se anticipó, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13