Micelio
STP438-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020240002600 Número interno 135110 Primera instancia ALFREDO CUADRADO PIZARRO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP438-2024 Radicación nº 135110 Acta n°. 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALFREDO CUADRADO PIZARRO, contra un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira, y los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao y Promiscuo de Familia de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al remitir por competencia la acción que de igual naturaleza instauró contra la Fiscalía 11 Local Caivas de Maicao, radicado 44-430-31-04-003-2023-00061-00[footnoteRef:1] (número asignado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao). [1: Cuando la tutela surtió su trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira se asignó el radicado No. 44001220400020230009000.] 2.

A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del citado asunto. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Adujo el accionante que, en pretérita oportunidad, presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 11 Local Caivas de Maicao. 4. El asunto fue radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira; sin embargo, al Magistrado sustanciador al que le correspondió el conocimiento de la acción, con auto de 14 de diciembre de 2023, dispuso a remitirlo por competencia a los Juzgados Penales del Circuito o con igual categoría en Maicao. 5.

La tutela se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, autoridad que también ordenó su remisión por competencia a los Juzgados Penales del Circuito en esa misma ciudad, en atención a la especialidad penal en la que ejerce sus funciones la parte demandada. 6. Cumplido lo anterior y efectuado el reparto, la tutela correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Maicao, quien por auto de 19 de diciembre de 2023 avocó su conocimiento y dispuso comunicar esa decisión al demandante. 7.

Expuso que, en virtud de lo anterior, envió un correo electrónico al Juzgado 3° Penal del Circuito de Maicao en el que expuso su inconformidad por el trámite impartido a su demanda; sin embargo, el 1° de enero de 2024 recibió una contestación automática en la que se le indicó que el Despacho se encontraba en vacancia judicial hasta el 11 de ese mismo mes y año. 8.

Considera el libelista que la actuación adelantada por el Magistrado del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales y desconoció las reglas de reparto, así como lo establecido por la Corte Constitucional en los autos 486, 655 y 680 de 2017; y 845 de 2022, toda vez que debió resolver la acción en esa instancia, para así garantizar la posibilidad de que el fallo de primera instancia pudiese ser impugnado ante la Corte Suprema de Justicia. 9.

En consecuencia, acudió a esta nueva tutela para que se deje sin efectos el auto de 14 de diciembre de 2023, así como todo lo actuado al interior de esa acción, para en su lugar ordenarle al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que reasuma la competencia del asunto. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 10. Con auto del 16 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción[footnoteRef:2]. [2: Si bien en el auto de avoca se registró que la fiscalía vinculada era la 11 Seccional Caivas de Maicao; dicha imprecisión fue ajustada durante el trámite de notificaciones por la Secretaría de la Sala, quien comunicó en debida forma el auto a la Fiscalía 11 Local Caivas de Maicao.] 10.1.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao se refirió al trámite impartido a la demanda de tutela mencionada por el actor y precisó que la remisión competencia obedeció al cumplimiento de las reglas de reparto que rigen la materia, las cuales determinan que el asunto debe ser resuelto por el superior funcional de la autoridad ante quien actúa la parte demandada.

Agregó que, en este caso, la Fiscalía 11 Local Caivas actúa ente los Jueces Penales Municipales de Maicao, por lo que el envío de la tutela se efectuó a los juzgados de la especialidad penal con categoría de Circuito en esa misma ciudad. 10.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Maicao ratificó que, en efecto, la Fiscalía 11 Caivas de Maicao a la que hace alusión el demandante actúa ante los Jueces Penales Municipales y, si bien tiene asignada una investigación que por lo general se tramita ante fiscales seccionales, ello obedece al direccionamiento estratégico de casos que efectúa la Fiscalía General de la Nación y al fortalecimiento de la Unidad Caivas de Maicao. 10.3.

El abogado Miguel Yacaman Yidi, en su condición de vinculado a la tutela, coadyuvó la solicitud de amparo. Por otro lado, rememoró la investigación penal que se adelanta contra el accionante en la Fiscalía 11 Local Caivas de Maicao por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años», y solicitó ordenar a esa autoridad que resuelva de fondo el asunto, ya sea para disponer su archivo, o formular imputación. 10.4.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao manifestó que con su actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. - En cuanto al estado actual de la tutela, informó que fue admitida con auto de 19 de diciembre de 2023, decisión que notificó el mismo día y, a la fecha, aún no se cumple el término para proferir fallo de fondo. - Por lo anterior solicitó negar el amparo constitucional invocado. 10.5.

La Fiscalía 11 Local Caivas Maicao también se refirió al trámite impartido al escrito de tutela del quejoso y precisó que cualquier inconformidad con esa actuación debía manifestarse al interior de la misma. 10.6. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la decisión de remitir su escrito de tutela a los Juzgados Penales Municipales se fundamentó en que la autoridad demandada -Fiscalía 11 Caivas de Maicao- ejerce sus funciones jurisdiccionales ante esos Despachos y las reglas de reparto en materia de tutela impone que las demandas que contra ellas se presentan sean tramitadas y resueltas por la autoridad judicial ante quienes actúan.

Agregó que en la investigación penal que se adelanta contra el accionante, según lo manifestado por el actor, no se ha realizado la imputación a cargos, diligencias preliminares que, de realizarse, serían competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías. V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALFREDO CUADRADO PIZARRO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, de quien es su superior funcional. [3: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

En el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Análisis del caso en concreto 14. En el presente asunto, se observa que el actor no cuestiona una sentencia de tutela, sino la remisión que por competencia hizo de su demanda un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, pues considera que con tal determinación desconoció las reglas de reparto que rigen esta acción constitucional, así como lo establecido por la Corte Constitucional en autos 486, 655 y 680 de 2017; y 845 de 2022. 15.

Al respecto, desde ya anticipa la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por lo siguiente: 15.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por otros funcionarios no autorizados por la ley. 15.2.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], en armonía con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5] (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021), las acciones de tutelas dirigidas contra Fiscales y Procuradores, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. [4: «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».] [5: «5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».] 15.3. La demanda de tutela que en su momento radicó ALFREDO CUADRADO PIZARRO ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al censor por la falta de decisión de fondo en la investigación que adelanta en contra la Fiscalía 11 Local Caivas de Maicao. 15.4.

Como bien lo indicó una de las partes vinculadas a esta acción -Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, la delegada que adelanta la investigación actúa ante los Juzgado Penales Municipales; en consecuencia, no se observa por parte de este juez de tutela incorrección alguna con la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada; pues, en efecto, de acuerdo con las reglas de reparto cuya aplicación invoca el censor, los Juzgados Penales del Circuito son superiores funcionales de la autoridad judicial ante quien actúa la delegada en mención. 16.

Por último, tampoco se advierte configurado el presunto desconocimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en los autos 486, 655 y 680 de 2017; y 845 de 2022 (conflicto negativo de competencia). 17. Para la Corte, lo reprochable es proponer conflictos negativos de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto; dicho supuesto no se presentó en el caso del accionante, pues de acuerdo con los elementos de juicio aportados a esta acción y la información suministrada por el mismo libelista, se evidencia que la solicitud de amparo remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira fue avocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao sin proponer conflicto alguno a su competencia. 18.

Lo resuelto por el Tribunal accionado en el auto que pretende revertir el libelista tampoco contraría lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela), ni desconoce la jurisprudencia constitucional citada en precedencia, toda vez que no promueve los conflictos negativos de competencia en tutela, como erróneamente parece entenderlo el actor, sino que propende porque los asuntos sean resueltos por la autoridad de la autoridad judicial competente. 19.

Así las cosas, al no acreditarse una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la autoridad accionada, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11