CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP438-2015 Radicación No. 77404 Acta No. 027 Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por WINFRID FRANCISCO MEYER VANEGAS, representante legal de la Fundación Rotaria de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual, negó la acción de tutela instaurada contra la Inspección Quinta de Policía Municipal de Soledad, Atlántico, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Quinta Seccional de esta última ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 21 de marzo de 2000, la Inspección Cuarta de Policía Municipal de Soledad, Atlántico, concedió amparo policivo a favor de YILDA NIÑO LOURDY, MAURO TORRES ARROYO y RHANDOL CASTRO RODRÍGUEZ, respecto de un lote de terreno ubicado en la banda sur de la autopista vía circunvalar, frente a la urbanización El Parque de esa ciudad. 2.
Como quiera que la anterior decisión fue ratificada el 21 de enero de 2004, la autoridad competente mediante oficio fechado 28 de abril de esa misma anualidad, informó de esa situación al Comandante de la Octava Estación de Policía, para los fines legales pertinentes. 3. Posteriormente, la Alcaldía Municipal de Soledad, informó a la partes en litigio que se había agotado la vía administrativa y que los dejaba en libertad para que acudieran a la jurisdicción ordinaria, bien para instaurar la respectiva denuncia penal por invasión de tierras, por quienes alegaban ser los propietarios del bien objeto de amparo policivo, o el proceso de pertenencia de acuerdo a la legislación civil, respecto de los presuntos poseedores. 4.
La Gobernación del Atlántico, decidió acudir al Fiscalía General de la Nación y poner en conocimiento las presuntas irregularidades presentadas en la obtención y en el trámite de las decisiones proferidas sobre el predio ubicado en la banda sur de la autopista vía circunvalar frente a la urbanización El Parque de Soledad. 5. El asunto fue asignado a la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad, que después de evacuar el plan metodológico elaborado para tal fin, en resolución fechada 23 de mayo de 2014, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ordenó el archivo de las diligencias por “inexistencia del hecho”. 6.
Entre tanto, La Fundación Rotatoria de Barranquilla, instauró tres amparos policivos en diferentes épocas y ante diferentes inspecciones de policía, las cuales, si bien, inicialmente fueron admitidas, posteriormente se declaró la nulidad de todo lo actuado, al advertirse que sobre el inmueble objeto de disputa ya se había dictado la respectiva decisión el 21 de marzo de 2000, por tanto, se estaba frente a una situación que había hecho tránsito a cosa juzgada. 7.
En abril de 2014, la Inspección Quinta Municipal de Policía de Soledad, Atlántico, dio inició al trámite de lanzamiento por ocupación de hecho, con la asistencia del apoderado de la Fundación Rotaria de Barranquilla, quien entre otras cosas, alegó que el predio no estaba debidamente identificado, objeto por error grave el dictamen pericial presentado por el perito y solicitó una nulidad por indebida notificación de la diligencia. 8.
En audiencia de inspección ocular llevada a cabo el pasado 06 de junio, se despacharon desfavorables todas las pretensiones y al resolver el recurso de reposición, la autoridad competente mantuvo su decisión, resolviendo finalmente, que se le diera: “cumplimiento al amparo policivo de fecha 21 de marzo de 2000 y ratificado en fecha 21 de enero de 2004, concedido por la Inspección Cuarta de Policía tal como lo manifiesta la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad en escrito enviado a este despacho en fecha 30 de mayo de 2014.
Informar y convidar a la Policía uniformada para que le de cumplimiento al mismo art. 145, 146 y 147. Una vez cumplida esta decisión dejar en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria. Art. 127 del C.N.P.”. 9. En vista de lo anterior, WINFRID FRANCISCO MEYER VANEGAS, representante legal de la Fundación Rotaria de Barranquilla, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas se ordenara al Inspector Quinto de Policía Municipal de Soledad, Atlántico, “suspender inmediatamente la decisión de darle cumplimiento al amparo policivo de fecha 21 de marzo del año 2000 y ratificado en fecha 21 de enero de 2004, y (le) restituya o haga entrega del inmueble” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo mención en la demanda de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. MAURO TORRES ARROYO, por intermedio de un profesional del derecho, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque la parte accionante había acudido al medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, esto, instaurando ante la jurisdicción ordinaria, la acción reivindicatoria frente a los predios que dicen de su propiedad.
Demandas que fueron admitidas el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. De otra parte, precisó que se estaba en presencia de la cosa juzgada constitucional porque con similares pretensiones, acudió a un juez de tutela, solo que sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente el 14 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, Atlántico, autoridad que además en la parte motiva le hizo saber que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia.
Finalmente, señaló que en la decisión proferida el 23 de mayo de 2014 por la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, el titular de ese despacho judicial “identifica los actos de la Fundación Rotatoria de Barranquilla, como actos de perturbación a la posesión de mi cliente”. A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho. 3. El doctor Teddy Ordóñez Reales, Inspector Quinto de Policía Municipal de Soledad, Atlántico, precisó que la fundación demandante, presentó un proceso reivindicatorio en contra del poseedor MAURO TORRES ARROYO, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, es decir, estaba utilizando la vía ordinaria y simultáneamente la acción de tutela, en procura de amparo para sus derechos fundamentales, situación que conllevaba a la improcedencia de esta última.
De otra parte, luego de hacer referencia al trámite del proceso policivo a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, consideró que no advertía de qué manera le haya vulnerado alguna garantía constitucional. 4. El titular de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, precisó que con base en la investigación efectuada, pudo determinar, entre otras cosas, que el procedimiento efectuado por el inspector de policía en el año 2000, y lo adelantado por el Quinto de Policía Municipal de esa ciudad, se ajustaron a la legalidad y no surgieron elementos cognositivos que estructuran ilícitos penales en cabeza de los investigados, y tampoco se encontró sustento jurídico alguno o pronunciamiento legal vigente, donde se estableciera que la Fundación Rotatoria de Barranquilla era propietaria del bien.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró acto arbitrario o injusto en el trámite de la acción policiva instaurada por MAURO TORRES ARROYO, máxime cuando la autoridad competente estaba amparada por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces, -artículo 228-, es decir, eran titulares eventuales de la función jurisdiccional y gozaban de un margen razonable de libertad para la aplicación de la ley.
De otra parte, puso de presente que la acción de tutela no era procedente para el reconocimiento de la posesión de bienes inmuebles, debido a que para ello fue instituido el proceso reivindicatorio de bien inmueble contra el poseedor, instancia a la que ya acudió la fundación aquí accionante, actuación de la cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el representante legal de la Fundación Rotatoria de Barranquilla la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que el Inspector Quinto de Policía Municipal de Soledad, debió dar curso a la objeción “ por error grave” frente al informe presentado por el perito en la diligencia llevada a cabo el 06 de junio de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que WINFRID FRANCISCO MEYER VANEGAS, representante legal de la Fundación Rotaria de Barranquilla, no logra demostrar de qué manera el Inspector Quinto de Policía Municipal de Soledad, Atlántico, le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que no desconoce que desde el 21 de marzo de 2000, la Inspección Cuarta de Policía Municipal de esa ciudad, concedió amparo policivo a favor de YILDA NIÑO LOURDY, MAURO TORRES ARROYO y RHANDOL CASTRO RODRÍGUEZ, respecto de un lote de terreno ubicado en la banda sur de la autopista vía circunvalar, frente a la urbanización El Parque de Soledad, es decir, el predio estaba más identificado, decisión que ratificada el 21 de enero de 2004, había hecho tránsito a cosa juzgada.
Además, al haber culminado el proceso policivo a favor de los querellantes, el paso a seguir era hacer efectiva la sentencia, previo, en los términos establecidos en el artículo 131 del Código Nacional, llevar cabo una inspección ocular con intervención de peritos. Situación que condujo a que la autoridad aquí accionada el 11 de abril de 2014, diera inicio al trámite de lanzamiento por ocupación de hecho, actuación en la que, entre otras cosas, designó un perito, para que informara “si el predio objeto de diligencia se encuentra incluido dentro del trámite de amparo policivo, dado mediante resolución No. de fecha 21 de marzo de 2000…” e identificara el bien “ por su ubicación, localización y posición dentro del sector”.
En diligencia llevada a cabo el 06 de junio de 2014, el perito rindió el respectivo informe, en el sentido que “el predio donde se está llevando a cabo está diligencia se encuentra incluido en las medidas dadas en el mencionado amparo policivo”. Si bien, el apoderado de la Fundación Rotaria de Barranquilla lo objeto “ por error grave ”, también lo es que la autoridad competente lo rechazó de plano, por considerar que esa situación se había resuelta en la sentencia dictada el 21 de marzo de 2000. 5.
En este punto precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
Garantía constitucional que del estudio del acervo probatorio hace inferir a este Cuerpo Decisorio se le garantizó a la Fundación Rotaria de Barranquilla, en el trámite del proceso policivo instaurado en su contra por YILDA NIÑO LOURDY, MAURO TORRES ARROYO y RHANDOL CASTRO RODRÍGUEZ, toda vez que se adelantó con observancia plena de las formas propias de un proceso de esa naturaleza.
El hecho que sus pretensiones no hayan sido atendidas favorablemente no es razón suficiente para señalar ese procedimiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 7. De otra parte, reitera la Sala que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.
En efecto, demostrado está que el representante legal de la Fundación Rotaria de Barranquilla, en aras de sacar avante sus pretensiones, acudió a la jurisdicción ordinaria e instauró proceso reivindicatorio contra YILDA NIÑO LOURDY, MAURO TORRES ARROYO y RHANDOL CASTRO RODRÍGUEZ, con el fin de lograr que se le “ restituya o haga entrega del inmueble ” que dice es de su propiedad, actuación de la cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
Además, en caso que la decisión resultarle desfavorable a los intereses de la fundación aquí accionante, cuenta con la posibilidad de solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinente 10. Finalmente, precisa la Sala que respecto a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, tampoco se advierte de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental a la aquí accionante, al estar demostrado que ajustó su proceder a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, y la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que ese despacho judicial, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que estaba en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la Fundación Rotaria de Barranquilla, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
Así pues, al advertirse que las actuaciones de las autoridades accionadas se encuentran amparadas por la Constitución y la ley, y como la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18