Micelio
STP4379-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 4379-2014 Radicación n° 72366 Acta n°. 92 Bogotá. D.C. primero de abril de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía Doscientos cuarenta y cuatro Seccional de Bogotá en contra del fallo proferido el 17 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ Señaló el apoderado del accionante que el 1º de diciembre de 2011 su poderdante instauró denuncia penal en averiguación de responsables por la presunta comisión de delitos que afectan la salud, la fe pública y el patrimonio, al utilizar en un paciente un producto distribuido por la empresa Esteticlark que al parecer afectó la salud de –J. E. C. S.- “Adujo que el 26 de diciembre de 2012 el doctor CARRILLO GÓMEZ confirió poder para ser representado dentro de las diligencias en calidad de víctima y solicitó ser notificado de todas las actuaciones, allegando copia de la historia clínica de la paciente –J. E. C. S.-, de la Resolución 201147948 mediante la cual el INVIMA canceló el registro sanitario al producto Hailicorp al igual que peticionó entrevista para JORGE CASTELLANOS y LILIANA PINILOS BERNAL.

“Expresó que el 9 de septiembre de 2013 radicó ante la Fiscalía accionada un derecho de petición (sic) solicitando se informara por escrito si en el proceso había informe de policía judicial definitivo, el estado del mismo y el desarrollo del plan metodológico, al igual que las labores desplegadas para la comparecencia a rendir entrevista de JORGE CASTELLANOS. “Peticionó se tutelen los derechos fundamentales del accionante y se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión de fondo”.

LA RESPUESTA La Fiscalía Doscientos Cuarenta y cuatro Seccional de Bogotá, informó que “ (…) [A] la fecha no se ha tomado determinación definitiva dentro de la indagación, habida cuenta que no ha sido posible identificar plenamente al autor o autores de los hechos denunciados. “(…) [E]l estado de la actuación y los avances de la indagación bajo órdenes emanadas a Policía Judicial asignado, los pormenores en cuanto al resultado de las mismas, atraso o demora en respuestas o necesidad de emanar nuevas órdenes a Policía Judicial de manera permanente le han sido suministradas verbalmente al ciudadano denunciante a través de su apoderado quien vigilante ha estado de los avances de la indagación en todas las oportunidades en que ha considerado idóneo o pertinente concurrir ante la Fiscalía 244 Seccional para el cumplimiento de las funciones de su mandato.

“Inclusive y asintiendo con definiciones jurisprudenciales sobre el caso a la información a la víctima y a su apoderado; al letrado que representa al ciudadano denunciante le ha sido permitido el examen personal directo de la carpeta oficial del caso. “(…) “Referente a la solicitud de que insistiera sobre recibirle entrevista al señor JORGE CASTELLANOS, el Despacho el día 28 de enero del año en curso impartió la correspondiente orden a la Policía para que se lleve a cabo dicha diligencia y otras más, esto con la finalidad de perfeccionar la investigación y luego tomar una determinación definitiva de la misma ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ, por cuanto “ desde el 24 de mayo de 2012 el apoderado del accionante ha insistido en la entrevista de JORGE CASTELLANOS, con el fin de obtener información relevante sobre los responsables de la importación y comercialización del medicamento utilizado en la paciente, sin embargo, la Fiscalía accionada guardó silencio y solo hasta el 28 de enero del presente año procedió a impartir órdenes a la Policía Judicial para evacuar la citada entrevista”.

En consecuencia, ordenó que en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la decisión, “proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva las pretensiones del accionante”. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía Doscientos Cuarenta y cuatro Seccional de Bogotá impugnó la anterior decisión señalando que: “Al juez de tutela le fue “rogado (…) un tema de derecho fundamental que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, la accionada puso en evidencia con fundamento en el sistema penal oral de tendencia acusatoria, los principios que la inspiran y la normatividad que lo rige, en consecuencia, que el derecho fundamental invocado como vulnerado, no fue tal, a virtud (sic) del acceso material del apoderado de la víctima al conocimiento y avance del caso procesal penal en fase de indagación, así mismo la accionada invocó decisión de la dogmática constitucional que se integra a la sistemática dialéctica del servicio público de administración de justicia y que hace palmario el rigor de la separación de poderes y el desarrollo constitucional de la acción bajo los rigores adjetivos plasmados para los diversos espacios o ámbitos de jurisdicción. “Sin embargo antes que no prestar interés jurídico en la respuesta de la accionada lo trasfirió y tradujo, a un argumento inconsulto con el tema constitucional y los linderos de la acción constitucional invocada, en una suposición absoluta según la cual la accionada, pretendió postular una perención o inactividad procesal penal del accionante, y ello nada más distal del argumento de respuesta, pues en ella se destaca que el poder público que funda la función y la acción de los servidores públicos tiene desarrollo por vías de sentencias (sic), autos, resoluciones y actos, entre otros, así pues que los actos de la accionada frente al accionante dan cuenta fehaciente de haber satisfecho en oportunidad y con apego a las preceptivas procesales penales dentro del sistema oral con tendencia acusatoria y, que el discurrir de la accionante (sic) bajo el tópico del derecho de petición, que cuenta con reserva legal frente a las normativas del procedimiento penal, no es herramienta válida dentro del desarrollo del proceso penal y se torna exuberante en tanto y en cuanto a los actores (sic) dentro del discurrir adjetivo le son asignados roles dotados de facultades y deberes que trasuntas la razón de ser y naturaleza jurídica del proceso penal al que son afectos con facultades de acción y postulación. “De contera se establece en deber de la accionada hacer énfasis sobre la tarea no expedita que contiene el fallo de instancia, puesto que del roll del tercero ajeno al devenir de la indagación penal y sin respeto por la triada que el constituyente dispensó al Estado de derecho, la (…) Sala de instancia estableció como objetivo de la acción constitucional uno que expresado textualmente explicita: “en aras de resolver en forma definitiva la situación del accionante” (pág 6) (sic) marca evidencia prístina de una parte de la diversidad de la pretensión de amparo con el amparo prodigado al accionante, llevándose de un tajo la separación de poderes, la autonomía funcional de la Fiscalía General de la Nación y materialización del respecto (sic) de los derechos fundamentales del accionante dentro del marco de la indagación procesal penal, de lo cual se concluye, antes que vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada, los propios de la misma han sido soslayados en el ámbito del fallo de tutela.

“Luego se torna no razonable la condena (sic) impuesta a la accionada de proceder en término que fija la judicatura a solicitar la audiencia de formulación de imputación –que exige el rigor legal procesal penal- (sic) ya que se trata de proceder a la velocidad de la digitación de ‘(…) en el plazo máximo de un mes’ a afectar a un tercero plural o singular a la fecha no individualizado no identificado (sic), careciendo de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fundamenta la aseveración de contar con grado de probabilidad de una parte de la existencia material y concreta de un abstracto normativo sancionatorio y de otra (sic) asignar la presunta comisión a título de autor o partícipe.

“O en línea opuesta, con la premura de la necesidad no expresada por el accionante consistente en que su situación consistente en que su situación se resuelva en forma definitiva, proceder con una orden de archivo de la indagación preliminar afianzado en ese supuesto, que la carencia de acreditación que estructuren tipo legal o identidad confirmada de presuntos autores o partícipes motive la causal objetiva que derive la orden fiscal.

“El raciocinio ilógico que contiene el fallo impugnado desborda en definitiva la pretensión del accionante e impone carga a la accionada que dibuja en puesta impresionista (sic) el desborde de la función pública, habilitada al juez constitucional y el irrespeto por la autonomía responsable que se concreta en la labor dispensada a la Fiscalía General de la Nación por la Carta Política en el canon 250.

“Corolario desbordado implica (sic) el fallo de tutela, tanto de la acción concebida en una naturaleza reglada, como de la decisión que como garantía de debido proceso solo constituye silogismo válido al entronar la pretensión, la acreditación sumaria y el fallo de la acción constitucional”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El accionante, en calidad de denunciante y presunta víctima, se dirigió a cuestionar omisiones de la Fiscalía accionada en la etapa de indagación, las que estima quebrantadoras de sus derechos fundamentales “de petición”, “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió amparar los dos últimos derechos atrás mencionados por advertir inactividad de la Fiscalía, para lo cual ordenó que en el término máximo de un mes, “proceda a solicitar audiencia de imputación o el archivo debidamente motivado de las diligencias (…) en aras de resolver en forma definitiva las pretensiones del accionante”.

La inconformidad de la Fiscalía con la precitada determinación radicó en que: (i) lo pretendido por el accionante, relacionado con la presunta vulneración del derecho de petición, es diferente a lo resuelto y concedido en el fallo impugnado; (ii) “ los actos de la accionada frente al accionante dan cuenta fehaciente de haber satisfecho en oportunidad y con apego a las preceptivas procesales penales dentro del sistema oral con tendencia acusatoria”;

(iii) el derecho fundamental de petición no tiene cabida en el proceso penal; y (iv) la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está dirigida a afectar a un tercero, que aún ni siquiera ha sido individualizado, y sin que existan elementos materiales de prueba, evidencia física e información que permitan formular la imputación o archivar las diligencias. 2.

En relación con el primer motivo de impugnación, cabe precisar que el actor se quejó tanto de la falta de respuesta a sus reiteradas peticiones, formuladas hace más de 4 meses, -dirigidas a obtener información de: (i) si existe o no informe de policía judicial definitivo; (ii) cuál es el estado y desarrollo del programa metodológico; y (iii) si se insistió en la citación de JORGE CASTELLANOS para entrevista-, como de la inactividad del ente investigador para adelantar la indagación. Esto se ve en el líbelo introductorio, el cual expresamente señaló: “Es evidente (…) que ante la renuncia de la Fiscalía (…) a contestar las peticiones amables y adecuadas a derecho (sic) del apoderado, y a avanzar en el programa metodológico de una indagación tan delicada como esta, no queda otro camino que interponer esta acción de tutela (…)”. -Resaltado fuera de texto-.

Adicionalmente, consecuente con lo anterior, el demandante solicitó al juez constitucional, de una parte, el amparo no sólo del “derecho de petición” –el cual ciertamente no tiene cabida en estos asuntos-, también de sus garantías al “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”, y “se disponga, en los términos que estime esta Corporación (sic), al inmediato restablecimiento de los mismos por parte de la autoridad accionada a efectos que profiera decisión de fondo ”.

Resaltado fuera de texto-. En este sentido, fácilmente se observa que, el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contrario a lo manifestado en la impugnación, es consonante con la demanda constitucional. 3. En relación con el segundo motivo de inconformidad, según el cual “ los actos de la accionada frente al accionante dan cuenta fehaciente de haber satisfecho en oportunidad y con apego a las preceptivas procesales penales dentro del sistema oral con tendencia acusatoria ”; la realidad procesal no lo demuestra, pues además de que no existe prueba de haber informado la Fiscalía al demandante del estado de la indagación, lo que se verifica es que: (i) la denuncia fue formulada el 1º de diciembre de 2011 por conductas que afectan la salud, la fe pública y el patrimonio;

(ii) pese haber transcurrido el término de 2 años -establecido en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal del 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011- y ser el representante de la víctima activo y colaborador con el trámite, no se ha definido la indagación; y (iii) la Fiscalía se abstuvo de disponer, por amplio lapso, de las actuaciones necesarias para conseguir el precitado fin, pues sólo el 28 de enero de 2014 procedió a impartir órdenes a policía judicial destinadas a lograr la entrevista de JORGE CASTELLANOS, no obstante que el apoderado del accionante venía insistiendo en ello desde el 24 de mayo de 2012. 4.

Respecto de que el derecho de petición no tiene cabida en el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal del 2004, se aclara que tal garantía no fue objeto de amparo constitucional; por tanto este motivo resulta desatinado para impugnar el fallo de tutela examinado. 5. Ahora, referente a la última de las razones de la impugnación atrás señaladas, se advierte intrascendente que la orden de tutela emitida para que la Fiscalía concluya la indagación, termine afectando a un tercero –por ahora- indeterminado, pues además de que -tarde o temprano- aquélla deberá adoptar algún acto encaminado a concluir la indagación, la decisión constitucional está dirigida precisamente a que esto: (i) realmente ocurra algún día, -pues de otra manera no se entendería por qué el ordenamiento establece términos para ello-;

(ii) suceda dentro de un lapso razonable, y (iii) tenga lugar en forma responsable, es decir “debidamente motivad[a]”, o lo que es lo mismo: una vez recaudados los elementos materiales de prueba, información y evidencia física, conforme al programa metodológico. Finalmente, considerando que la Fiscalía no dio cuenta de cuáles actividades le exigen un lapso superior al establecido en el fallo –un mes-, para adelantar las diligencias necesarias con el fin de concluir la indagación, el término de la decisión impugnada se advierte razonable a fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, los cuales se ven claramente afectados cuando el ente investigador, como en este caso, se abstiene de actuar a fin de establecer la existencia del hecho delictivo y sus posibles responsables.

Corolario de lo anterior, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13