Tutela 2° Instancia No. 143626 CUI. 19001220400420250002801 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4378-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143626 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 30 de octubre de 2013, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán absolvió a KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA por el delito de homicidio agravado, por el que fue acusado dentro del proceso penal 1900131046022010400100 que se adelantó en su contra. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 12 de marzo de 2014, revocó el referido fallo y en su lugar condenó al procesado a la pena de 400 meses de prisión al encontrarlo responsable del mencionado delito.
La vigilancia de la ejecución de dicha pena está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad judicial que en auto del 13 de noviembre de 2024 negó al sentenciado el beneficio administrativo de permiso de 72 horas debido a la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, el homicidio por el que se le condenó fue cometido contra un menor de edad.
Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación que en la actualidad cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA acude al mecanismo de resguardo constitucional para cuestionar lo resuelto por el juzgado que, en primera instancia, le negó el beneficio administrativo, pues asegura que cumple la totalidad de requisitos para su otorgamiento y, en forma confusa, expone aspectos relacionados con los hechos por los que resultó condenado y asegura que el homicidio fue en legítima defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la acción el 20 de enero de 2025, fecha en la ordenó correr los traslados correspondientes: El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán relató las actuaciones relevantes en el proceso por el que resultó condenado KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, del que destacó que los hechos ocurrieron el 14 de febrero de 2010 y fue cometido contra un menor de edad, razón por le resulta aplicable la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resaltó que el asunto se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior, a la espera de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que le negó el permiso de hasta 72 horas. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán manifestó que no es la autoridad competente para determinar si al actor le asiste el derecho de ser beneficiado con el permiso de hasta 72 horas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la improcedencia del amparo, tras constatar que contra el auto por el cual el despacho accionado negó a KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA el permiso de hasta 72 horas, este interpuso el recurso de apelación que no ha sido resuelto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que remitió la documentación para el otorgamiento del beneficio administrativo y agregó que “es solo una puñalada en legítima defensa personal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, indicar que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto mediante el cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó a KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el accionante interpuso recurso de apelación que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que, según se constata en la Consulta Nacional de Procesos disponible en la página web de la Rama Judicial, no ha resuelto lo pertinente.
Lo anterior emerge en razón suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado en cuanto declaró la improcedencia del amparo, no sin antes precisar que no se hará pronunciamiento alguno en relación con los hechos por los que se profirió condena, pues frente a los mismos, KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA se limitó a indicar que el homicidio fue en legítima defensa, sin exponer un reparo concreto contra la sentencia condenatoria.
Además, al resolver la solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad únicamente está llamado a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma y a descartar que frente al mismo no opere alguna prohibición legal, de manera que no le compete emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos por los que se emitió condena.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12