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STP4378-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela 103840 VÍCTOR ALFONSO CAMACHO TRIANA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4378-2019 Radicación n.° 103840 Acta 81 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR ALFONSO CAMACHO TRIANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que VÍCTOR ALFONSO CAMACHO TRIANA se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña, descontando la pena acumulada de 372 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2007. Mediante autos de primera y segunda instancia, proferidos el 5 de octubre de 2018 y 21 de febrero de 2019, las autoridades judiciales accionadas negaron a CAMACHO TRIANA el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, en atención a la exclusión de beneficios de todo tipo consagrada en la Ley 1121 de 2006.

Afirmó el demandante que las providencias reseñadas estructuran defecto material o sustantivo y, por ello, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, pues en su criterio «esa ley perdió vigencia». A la par, destacó que otros internos en sus mismas condiciones han sido favorecidos con el aludido permiso. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos esas decisiones y se conceda a su favor el beneficio reclamado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de marzo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se opusieron a la prosperidad de la solicitud y defendieron la legalidad de los autos emitidos.

Éste último aclaró que las decisiones criticadas se ajustan a las previsiones del artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993 y, por tanto, señaló que no existe vulneración del derecho a la igualdad, en razón a que los autos criticados fueron proferidos acorde con dicha normativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales, los hechos probados y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, las autoridades judiciales accionadas explicaron que mediante sentencia del 18 de febrero de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a VÍCTOR ALFONSO CAMACHO TRIANA como autor de la conducta de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2007.

Decisión confirmada el 25 de marzo de ese mismo año por el Tribunal Superior de Ibagué. Para esa época ya había sido proferida la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 26 expresamente estableció que: «Cuando se trate de delitos de extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz». De acuerdo con lo anterior, surge evidente que no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como la extorsión, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no desapareció ni perdió vigencia con ocasión de la promulgación de la Ley 1709 de 2014 (CSJ STP13166-2014, reiterada en CSJ STP, 22 may. 2018, rad. 98541, CSJ STP12911-2018 4 oct. rad. 100798). Sumado a lo anterior, las autoridades judiciales destacaron que para acceder al permiso de 72 horas según las previsiones de la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados, debe haber descontado el 70% de la pena impuesta.

No obstante, el accionante lleva 9 años privado de la libertad descontando la condena de 31 años de prisión, por lo que es manifiesto que incumple tal requisito. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no de éste depende de las circunstancias particulares del interesado en relación con la actuación que se sigue en su contra.

En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por VÍCTOR ALFONSO CAMACHO TRIANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 6