Micelio
STP4378-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 4378-2014 Radicación n° 72418 Acta n°. 92 Bogotá. D.C., primero de abril de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELÍAS URIBE RINCÓN en contra del fallo proferido el 17 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales adujo vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil: “ Manifiesta el accionante que el 11 de abril de 2013, solicitó la libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuanto bajo su óptica llenaba todos los requisitos para ser merecedor de dicho beneficio.

“Agrega que la aludida petición fue resuelta en forma negativa el 26 de agosto del año pasado, por no cumplir con el requisito subjetivo que señala la norma. “Indica que debido a la anterior situación, el 23 de octubre de 2013, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó su libertad condicional, siendo desatado el primero de éstos en forma contraria a sus intereses, advirtiendo que la apelación no ha sido resuelta por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a quien al parecer le compete resolverla.

“Finalmente sostiene que ha presentado varios derechos de petición (sic) al Juzgado ejecutor con el fin de obtener información acerca del estado actual del trámite dado al recurso de apelación interpuesto por éste, pero que no ha recibido ninguna respuesta sobre el particular. “Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo deprecado se ordene tanto al Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad como al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, resolver de manera pronta y de fondo el recurso de apelación aludido, de igual manera pide que se compulsen copias con destino al Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se le protejan mejor sus derechos fundamentales”.

LA RESPUESTA El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil manifestó que “ con auto del 26/08/2013 este despacho resolvió solicitud de libertad condicional del sentenciado ELÍAS URIBE RINCÓN, denegándola. “El condenado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, siendo concedida la alzada con auto del 23/10/2013.

“Con oficio nº 239 del 11/02/2014 se envió el expediente a surtir la segunda instancia ante el Juzgado de Conocimiento, esto es, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. “El expediente fue remitido con la planilla de correo nº426 de la fecha. “Con fundamento en lo brevemente reseñado respetuosamente le solicito se declare la improcedencia de la acción constitucional impetrada frente a este Juzgado, como quiera que en la actuación procesal asumida en el control de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo solicitado, por cuanto “ el Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad, mediante oficio nº 254 calendado el 12 de febrero pasado, procedió a informar al condenado sobre el trámite dado al recurso de apelación y de esta forma se entiende respondidos los derechos de petici d de Penas y Medidas de Segurida de San Gil.aquerehcos dado el 12 de febrero pasado, procedicia de la acciALD EL CIRCUITO DE B LA IMPUGNACIÓN ELÍAS URIBE RINCÓN impugnó la anterior decisión, por cuanto el Juzgado accionado dispuso la remisión del expediente para la resolución de la apelación, sólo cuando promovió acción de tutela por la mora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia C-590 de 2005[footnoteRef:1] la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar tanto la mora del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, para dar curso al recurso de apelación promovido por el accionante contra el auto por cuyo medio le fue denegada la libertad condicional como la omisión para responder sus peticiones destinadas a obtener información relacionada con el estado actual del trámite. 2.

En relación con la presunta mora atribuida por el libelista al Juzgado accionado, se observa, como acertadamente lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que aquél tras denegar la libertad condicional, concedió la alzada y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga por oficio No. 239 del 11 de febrero de 2014, lo cual ciertamente se surtió, según copia de la planilla de correo No. 426 del 13 de febrero siguiente –folio 29-, durante el trámite de la presente acción. Adicionalmente, de lo anterior fue informado el accionante por oficios números 254 y 255 del 12 de septiembre de 2014. 3.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el presente caso el fenómeno de la sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.”[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-212 de 2006.] 4.

Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación censurada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007- En consecuencia, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRCIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9