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STP4377-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4377-2015 Radicación n° 76033. Aprobado acta No. 133. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARIEL ARRIETA SUAREZ, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscalía 45 Seccional de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Relató el accionante que el día 12 de junio del año 2002, la Fiscalía 48 Seccional de la Unidad Cuarta de Vida, decretó orden de captura en su contra y lo declaró como persona ausente, junto a Walter Méndez Salas, por hechos ocurridos el día 19 de mayo de ese mismo año, en los cuales dieron muerte a los ciudadanos Dairo Meneses Ruíz y Luis Segundo Martínez Valdés, en el mismo hecho resultó herido Luis Carlos Blanco Zabaleta.

Que el día 1º de junio de 2003, la Fiscalía 45 Seccional – Unidad Tercera de Vida, luego de disponer la vinculación mediante ausencia por el fracaso de las órdenes de captura, definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; posteriormente, el 26 del mismo mes y año, se decretó el cierre de la investigación y el 5 de agosto siguiente, profirió resolución de acusación, sin que se le notificara ninguna de las mencionadas actuaciones.

Resaltó que para ese momento se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación en la cárcel de Chocontá a órdenes de la Fiscalía 3º de ese municipio, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Indicó que para el día 11 de noviembre de 2008, el Juzgado 6º Penal del Circuito celebró audiencia pública dentro de la causa No. 0336-04, diligencia adelantada en contra suya por el delito de homicidio en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con homicidio tentado, cuestionando que no se le notificó personalmente o por cualquier otro medio la realización de la misma.

Recalcó que para esa fecha se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá, a órdenes del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado por cuenta del proceso No. 2006-00008, por el delito de secuestro simple. Señaló que fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, el día 14 de septiembre de 2009 a la pena de 21 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, sentencia que no le fue notificada, que se fijó edicto el 21 y quedó ejecutoriada el 23 de septiembre del 2009.

La orden de captura fue emitida cuando se encontraba en la cárcel de Villavicencio – Meta, por cuenta del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado. Adujo que se enteró de la mencionada sentencia porque el día 22 de mayo de 2012, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, le notificó que oficiosamente se había decretado la acumulación jurídica de penas, respecto del proceso No. 2004-336; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero que fue confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de septiembre de 2012.

Añadió que agotó todos los recursos para que se decretara la nulidad de las actuaciones surtidas llevadas a cabo dentro del proceso 0336-04, mediante el cual fue condenado a 21 años de prisión, toda vez que no se respetó el debido proceso y su derecho a la defensa; y que sin embargo sus solicitudes fueron rechazadas por las autoridades judiciales, bajo el argumento que no eran los competentes para decidir un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que por lo tanto debía acudir a otros medios de defensa como la acción de tutela.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado accionado. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. Fiscalía General de la Nación. Afirmó que en el presente caso el accionante cambió su identidad con el único propósito de eludir la acción de la administración de justicia y que su vinculación al proceso como persona ausente estuvo ajustada a la legalidad. 2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Aseguró que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá fue incorporado al sistema penal acusatorio, motivo por el cual los procesos activos que conocía esa agencia judicial se enviaron a la oficina de administración y apoyo judicial para su reasignación, al tiempo que los que se encontraban terminados se remitieron a los juzgados de ejecución de penas y al archivo definitivo.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia calendada 26 de enero de 2015, decidió negar el amparo deprecado, luego de considerar que no existió violación de los derechos fundamentales del actor, pues, éste voluntariamente decidió apartarse del proceso penal en donde asegura se presentaron las irregularidades que hoy confuta, al tiempo que no apreció de los entes judiciales accionados un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto contra el fallo de primer grado insistiendo que desde antes que se dictara la sentencia condenatoria e, incluso, previo a evacuar varias diligencias dentro de ese asunto, se encontraba privado de la libertad, por lo que debió ser vinculado y notificado de cada una de las decisiones que se profirieron.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el presente asunto, la queja formulada por ARIEL ARRIETA SUÁREZ se contrae a verificar si el Juzgado accionado incurrió en causales de procedibilidad que vulnere sus derechos fundamentales al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria e imposición de la pena principal de 21 años de prisión como coautor del delito de los delitos de Homicidio y Homicidio en grado de tentativa, según proveído del 14 de septiembre de 2009.

En el caso de marras, es evidente que la solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, conforme se precisó con antelación, está constituido como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 5.1. A partir de las anteriores alusiones al presupuesto de la inmediatez, se verifica ahora la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante. 2. Según memorial visible a folio 65 a 71 del encuadernamiento el libelista señaló lo siguiente: “No cuento con otro mecanismo de defensa judicial y teniendo en cuenta que me enteré del mencionado proceso de homicidio por terceras personas, es por eso que decidí otorgarle poder a la doctora…., en febrero de 2010, para sacarle fotocopia al proceso y estudiar una posible nulidad del mismo por violación al debido proceso y a la defensa” (negrillas no originales), y 3.

Desde el mes de agosto de 2014 el accionante formuló esta solicitud de amparo. La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que la habilite a demandar, en esta sede, cuatro (4) años y seis (6) meses, aproximadamente, después de haber tenido conocimiento de la sentencia que finiquitó su juzgamiento, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causales de procedibilidad de la acción de tutela, al haberse considerado sorprendido con la decisión adoptada en un proceso del que, según él, no tuvo oportunidad de controvertir, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, dados los efectos que acarreaba la sentencia condenatoria emitida en su contra, no siendo el caso, la acción es improcedente.

Acorde con la ausencia en el ejercicio oportuno que tuvo el demandante para activar el presente mecanismo de protección de derechos fundamentales que viene de enunciarse, resulta necesario traer a colación el criterio desglosado en la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en punto a la exigencia del principio de inmediatez en aquellos procesos penales en que la persona, siendo vinculada como persona ausente, su privación de la libertad sobreviene como consecuencia de la sentencia condenatoria, punto desde el cual empieza a descorrer el término razonable para el ejercicio del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la C.N., Así lo precisó la Corte Constitucional: Como lo estableció la Corte Constitucional el requisito de inmediatez debe analizarse desde el hecho generador de la vulneración del derecho fundamental, lo cual en principio implicaría ubicarlo desde el 26 de abril de 1999 cuando se efectuó la declaratoria de persona ausente y el momento de la sentencia condenatorio el 23 de octubre de 2001.

No obstante, como precisamente se discute la legalidad de esa actuación procesal, se tendrá en cuenta para contar el término prudencial para acudir a la acción de tutela en el momento de la captura, pues objetivamente sería la ocasión en la cual se conoció de la existencia del proceso. Por tanto es oportuna la interposición del amparo, si se valora que no se tenía conocimiento de la sentencia como tal, sin que ello signifique que la declaratoria de persona ausente es válida o no, pues esa situación será la que se analizará para saber si se incurrió en un defecto procedimental.

(CC T-517/09). Ahora bien, de las pruebas allegadas a la actuación, se advierte que ARIEL ARRIETA SUAREZ, como bien lo indicó el Tribunal a quo, para la fecha en que fue declarado persona ausente y se adelantó la etapa instructiva dentro del proceso penal cuestionado, si bien, fue capturado por otro proceso y recluido en un establecimiento carcelario, se identificó con otro nombre y posteriormente se fugó, circunstancias que permiten colegir que en efecto ninguna irregularidad existió frente a esa declaratoria de persona ausente y la designación de un defensor de oficio que lo representara dentro del proceso penal, razón por la cual la censura gravita sobre el desconocimiento de las actuaciones que se desarrollaron con posterioridad a la fecha en que éste fue recapturado (abril de 2006) y correctamente identificado, por cuenta de otro proceso (Secuestro simple, Porte ilegal de armas de fuego y Hurto calificado y agravado).

Sin embargo, conforme lo enuncia el precedente transcrito, en tratándose del pleno desconocimiento de la actuación procesal y del fallo que puso fin a la misma, el término razonable para interponer la acción de amparo empieza a contabilizarse desde el momento que el actor conoce de la última decisión, que para el presente caso, como en el que abordó la Corte Constitucional, no es otro que el que él mismo reconoce, en este caso febrero de 2010.

En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, toda vez que se observa que en el presente asunto existió desidia y negligencia por parte del actor, para exponer las supuestas irregularidades dentro del proceso penal que confuta y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí consignadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 76.033 VENCE: 20 DE ABRIL DE 2015 ACCIONANTE: ARIEL ARRIETA SUÁREZ ACCIONADO: Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá y Fiscalía 45 Seccional de Bogotá. ASUNTO: El accionante solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues no obstante encontrarse privado de la libertad, no fue comunicado de varias diligencias y de la sentencia proferida dentro del proceso penal que conocieron las autoridades judiciales accionadas.

DECISIÓN: CONFIRMAR la negativa del amparo, pero por las razones aquí consignadas, esto es que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Proyectó: ÓMAR JESÚS CABARCAS FLOREZ � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. PAGE 17