Tutela de 2ª Instancia No. 143541 CUI 05001222000020250000501 JAIME ENRIQUE VALDERRAMA CARDONA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4375-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143541 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ENRIQUE VALDERRAMA CARDONA contra la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero del presente año por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIME ENRIQUE VALDERRAMA CARDONA informó que la Sociedad de Activos Especiales SAE le informó en mayo de 2024 que, de acuerdo con las condiciones del mercado y los estudios técnicos, el canon de arrendamiento del inmueble identificado con el FMI 01N-273124 ascendería a $26.370.000 más IVA, pese a que para el año 2021 se había pactado un canon de $7.000.000 más IVA. 2.
Agregó que el 17 de julio de 2024 radicó una petición ante la SAE y que recibió respuesta el 25 de julio siguiente en la que se le indicó que la información pretendida era reservada. Afirmó que, insatisfecho con la respuesta, presentó recurso de insistencia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual ordenó emitir respuesta de fondo.
Reprochó no se le ha proporcionado la información requerida a pesar de la orden judicial. 3. Afirmó que el 21 de noviembre de 2024 la SAE envío un funcionario con el fin de presionarlo para que entregara el inmueble el 3 de diciembre siguiente. 4. Inconforme con lo descrito acudió a la tutela pidiendo se ordene a la SAE: i) dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 17 de julio pasado bajo los parámetros ordenados por el Tribunal Administrativo de Antioquia; y ii) revocar la resolución 996 del 21 de noviembre de 2024 en la que se terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento con radicado 6167 FMI01N-273124. 5.
También pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Especializada de esta Entidad y a la Fiscalía 36, informar las condiciones en que se encuentran las medidas cautelares registradas en las anotaciones 35 del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-273124 y la anotación 07 del inmueble con matrícula 01N-5188979 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos Zona Norte. 6.
A la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia, que se informe si accedieron a la enajenación temprana de los bienes relacionados. 7. Por otro lado, arguyó que había presentado esta demanda constitucional con antelación correspondiéndole por reparto a una magistrada de la Sala Administrativa, sin embargo, esa acta fue dejada sin efecto, siendo nuevamente sometida a reparto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En auto del 28 de enero de 2025 la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción y dispuso la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Fiscalías Especializadas de Medellín, la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, la Sociedad Activos y Bienes SAS, la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia. 2.
La Directora de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín señaló que las pretensiones de la demanda son competencia exclusiva de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. 3. La Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia y el Derecho solicitaron su desvinculación de la actuación. 4.
El Fiscal 51 Especializado en Extinción de Dominio indicó que el accionante no fue parte del proceso extintivo y que no ha elevado ninguna clase de solicitud. Por lo anterior, consideró que no ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados. 5. La Sociedad de Activos Especiales SAE informó que dio respuesta al derecho de petición reclamado por el accionante desde el 15 de octubre de 2024, por lo que consideró no hay vulneración a ese derecho fundamental.
Agregó que actualmente no hay contrato de arrendamiento porque el accionante, quien ahora es ocupante irregular, se negó a suscribirlo. Por tal razón la entidad, haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, lo suspendió. Señaló que el accionante podía ir a la jurisdicción correspondiente a desatar este asunto, pero que acudió a la tutela como maniobra dilatoria.
Pidió que se niegue la acción constitucional, por ausencia de vulneración de los derechos presuntamente afectados. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 10 de febrero del presente año, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.
Consideró que el camino para debatir la validez de la Resolución 996 de 2024 es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta improcedente acudir a la tutela como mecanismo principal. Agregó que sucedía lo mismo con la petición del 25 de julio de 2024, pues consideró que se trata de un asunto “ que debe zanjarse ante aquella jurisdicción, a través de las herramientas creadas por el legislador para materializar la orden ”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante presentó escrito de impugnación por intermedio de su apoderado judicial. Refirió que, si bien la Sociedad de Activos Especiales manifestó haber dado respuesta a la solicitud del 17 de julio de 2024, ésta “ no satisface los ítems requeridos, por cuanto hacen una manifestación unilateral del por qué consideran que deben ser $26.370.000 el canon de arriendo, cuando no hicieron un estudio comercial ni de mercado para llegar a tal apreciación ”.
Agregó que al no existir providencia que haya declarado la extinción de dominio de los bienes inmuebles, la SAE se encuentra ilegitimada para motivar el acto administrativo de recuperación de los bienes inmuebles y de una enajenación temprana. En relación con la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, si bien no se radicó petición al respecto, estas entidades tienen “ la finalidad de verificar si la SAE está actuando conforme o derecho o tiene interés particular en un bien inmueble de unas personas naturales, queriendo sacar a como de lugar al actor ”.
Finalizó señalando que no se estudió la prueba sumaria para probar el perjuicio alegado, esto es, “ la declaración extra juicio de los trabajadores Juan Ernesto Sánchez Rojas, James Herlin Velásquez, Yeison Castro y Maria Eugenia Cardona Ocampo quienes manifiestan bajo la gravedad de juramento ser cabeza de familia, quienes solo reciben los ingresos del trabajo que desempeñan en el establecimiento de comercio para su sustento y el de su familia ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.
Problema jurídico La Sala considera que en el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si la acción de tutela es el medio idóneo para cuestionar la Resolución 996 del 21 de noviembre de 2024. A su vez, se establecerá si el mecanismo constitucional es procedente para hacer cumplir las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en relación con emitir una respuesta de fondo al accionante.
El caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que JAIME ENRIQUE VALDERRAMA CARDONA acude a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos como consecuencia de la variación en el canon de arrendamiento efectuado sobre el bien FMI FMI01N-273124. Indicó que en 2021 se pactó un valor de $7.000.000 más IVA, pero éste fue incrementado en mayo de 2024 a la suma de $26.370.000 más IVA.
Lo anterior lo llevó a solicitar la revocatoria de la Resolución 996 del 21 de noviembre de 2024 mediante la cual se terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble. También pidió que se ordenara a la Fiscalía informar las condiciones en que se encuentran las medidas cautelares registradas en los inmuebles con matrículas inmobiliarias 01N-273124 y 01N-5188979 de la O.R.I.P. Zona Norte; y que se ordene a la Presidencia de la República, y a los Ministerios de Hacienda y Justicia, informar si accedieron a la enajenación temprana de dichos bienes.
De lo expuesto se extrae que el accionante cuestiona la legalidad del acto administrativo por el cual la SAE dispuso la recuperación material del bien con FMI 01N-273124 y otros, al determinar que los ocupantes no poseían título ni contrato de arrendamiento vigente. Sobre dicho particular, es pertinente señalar que la tutela es una acción de carácter subsidiario, que opera cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El requisito de subsidiaridad implica que el accionante agote los medios de defensa disponibles para proteger sus derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales. De esta forma, cuando se pretende controvertir un acto administrativo, debe considerarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(iii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iv) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. [1: Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023] De igual manera, en la sentencia SU-691 de 2017 se concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. A su vez, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no es idóneo y/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De conformidad con los parámetros de subsidiariedad en materia de acción de tutela en contra de actos administrativos reiterados anteriormente, la Sala anticipa que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad en referencia. En primer lugar, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la legalidad del acto administrativo controvertido.
Particularmente, el accionante no acreditó haber acudido a la vía administrativa, ni tampoco demostró haber agotado los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, escenarios en los que pudo solicitar medidas cautelares ordinarias y/o de urgencia. En relación con lo anterior, no se expuso las razones por las cuales dichos mecanismos carecen de idoneidad o de efectividad para cuestionar el acto administrativo cuestionado.
De conformidad con lo anterior, los medios ordinarios son idóneos porque en dicho escenario se puede resolver lo solicitado por vía de tutela. Allí, el juez de lo contencioso administrativo tiene la competencia suficiente para decidir acerca de la validez de la resolución demandada. También está habilitado para restablecer el derecho vulnerado y ordenar la reparación de los perjuicios no reparados.
Dicha reparación integral no sería posible mediante la acción de tutela. En virtud de lo anterior, el debate planteado por el accionante no debe ser resuelto a través de esta acción constitucional. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que dentro de las funciones de la SAE se encuentra la de administrar los bienes sobre los que se declare o se encuentre en curso la extinción de dominio (artículo 91 de la ley 1708 de 2014).
Además, el accionante no contaba con contrato de arrendamiento vigente con esa entidad para la tenencia del bien, pues se negó a suscribir un contrato de arrendamiento con la SAE ante el incremento del canon. Por lo anterior, esta Sala coincide con el criterio del a quo en el sentido de que el camino para debatir la validez de la Resolución 996 de 2024 es el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el juez constitucional no es competente para verificar la legalidad de un acto administrativo.
En relación con la petición elevada el 25 de julio de 2024 por la apoderada judicial del accionante, Alba Yanet Serna Bernal, se tiene que se agotaron los mecanismos para garantizar el derecho fundamental de petición, particularmente el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia resuelto el pasado 30 de septiembre.
Dicha Corporación concluyó que la respuesta ofrecida al accionante “ no está debidamente justificada ni fundamentada en disposición legal ” y que la SAE debía ceñirse a lo exigido por ley para alegar la reserva, como era determinar en forma precisa las disposiciones que respaldan la negativa. Adicionalmente, indicó que existía una contradicción en la motivación de la entidad, en tanto “ en primera instancia aludió a un estudio técnico acorde con la metodología del FRISCO, pero luego sostuvo que la fijación del precio se hace a partir de la autonomía de la voluntad ”.
Debido a lo anterior, emitió las siguientes órdenes: “ PRIMERO: ACCEDER a la solicitud elevada por el señor JAIME ENRIQUE VALDERRAMA CARDONA, por conducto de apoderada especial, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo lo solicitado por el señor JAIME ENRIQUE VALDERRAMA CARDONA con los siguientes lineamientos: (i) Al numeral PRIMERO donde se pide “Se allegue por parte de la SAE los estudios técnicos acorde con la metodología de administración del FRISCO, que arrojen conforme al procedimiento dispuesto para tal fin, que el monto del canon de arrendamiento debe variar a “$26.370.000”.
En caso de que tales estudios técnicos no existan y la metodología corresponda a una autonomía de la voluntad, así deberá informarse de manera clara y expresa al peticionario. (ii) Al numeral CUARTO donde se pide “Se allegue el acta pertinente, por medio del cual el Comité Regional de la SAE aprobó el contrato de arrendamiento suscrito en su momento por el Depositario sociedad Activos y Bienes SAS con Jaime Enrique Valderrama Cardona, acorde determinación de la SAE en sesión No. 252 del 30 de junio de 2023 de la Junta Directiva de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S”.
Para estos efectos la entidad podrá generar un documento de acceso público limitado exclusivamente al contenido que se refiere al contrato del peticionario, excluyendo aquella información relacionada con personas diferentes al señor JAIME ENRIQUE VALDERRAMA CARDONA.” Como consecuencia de lo anterior, la SAE dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de oficio con radicado 20241800543661, el cual fue enviado al correo electrónico de la apoderada el 15 de octubre de 2024 y al correo electrónico sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como se muestra a continuación: En consecuencia, el Tribunal dio por cumplida la orden y dio archivo al proceso, tal como se puede constatar en la página del SAMAI con el radicado del recurso de insistencia 05001233300020240105100: Las evidencias presentadas demuestran que la Sociedad de Activos Especiales no tiene ninguna solicitud pendiente de resolver y que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El accionante tampoco acreditó que la respuesta desatendiera los parámetros establecidos por dicha Corporación, limitándose a señalar que “ A la fecha la SAE no ha allegado respuesta en tal sentido”. De conformidad con lo anterior, se descarta la configuración de una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. A su vez, éste no demostró haber presentado ninguna solicitud ante las demás autoridades accionadas.
Por ello, y en atención a que JAIME ENRIQUE VALDERRAMA CARDONA omitió agotar los mecanismos judiciales a su alcance para satisfacer sus pretensiones, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4375-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143541 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ENRIQUE VALDERRAMA CARDONA contra la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero del presente año por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIME ENRIQUE VALDERRAMA CARDONA informó que la Sociedad de Activos Especiales SAE le informó