Tutela 2.a Instancia 143483 CUI 11001020500020240231801 OTONIEL FRANCISCO VIZCAÍNO PACHECO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP4373-2025 Tutela de 2.a instancia No. 143483 Acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 15 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por OTONIEL FRANCISCO VIZCAÍNO PACHECO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Banco Popular S. A. inició un proceso especial de fuero sindical en contra de OTONIEL FRANCISCO VIZCAÍNO PACHECO con el propósito de que se levantara la protección foral que lo beneficiaba y se permitiera dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa «con ocasión al reconocimiento de una pensión de vejez […] y su correspondiente inclusión en nómina».
El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024, accedió a lo pedido en la demanda, por lo que permitió a la sociedad demandante terminar el contrato laboral. En desacuerdo con esta providencia, el trabajador presentó el recurso de apelación. Por ende, el conocimiento del caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2024, confirmó lo decidido en primera instancia. Inconforme lo resuelto, OTONIEL FRANCISCO VIZCAÍNO PACHECO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por las autoridades accionadas y que, en su lugar, se «adopten las medidas necesarias para enderezar el cabal respeto a la juridicidad y garantía ciudadana» y se prevenga al Banco Popular para que no desconozca los derechos de los trabajadores. En criterio del accionante, a través de las sentencias censuradas se incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y por violación directa de la Constitución, pues se pasó por alto que la demanda de levantamiento de fuero sindical se presentó por fuera del término que prevé la ley y que se dio un trámite inadecuado a los recursos que presentó contra los autos en los que se que declaró no probadas las excepciones previas y no se decretó una prueba.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela.
Además de sostener que resolvió el caso con base en las reglas que regulan la materia y de señalar que la tutela no puede ser utilizada para suscitar una tercera instancia, explicó lo siguiente sobre el trámite dado a los recursos presentados por el accionante: la remisión normativa a las preceptivas del Código General del Proceso, conforme a los previsto en el artículo 145 del CPTSS lo es en ausencia de norma especial, siendo que el trámite de los recursos de apelación en contra de autos se encuentran reglados por el artículo 65 del CPTSS, en donde se prevé que por regla general la apelación de autos se concede en el efecto devolutivo, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso, y las providencias cuyo conocimiento asumió esta vista pública fueron concedidas por la A-quo en el efectos devolutivo, sin que se advirtiera en su oportunidad reparo alguno por el hoy accionante.
De igual modo, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó negar la solicitud de amparo, pues «las decisiones adoptadas en desarrollo [del] proceso, lo fueron en estricto cumplimiento de la norma procesal, en un análisis conjunto de las pruebas documentales y anexos que reposan en el expediente». Colpensiones y el Banco Popular S. A. argumentaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculadas del trámite de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 15 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela, pues no encontró que se hubiese incurrido en algún error que habilitara la procedencia material del amparo. Particularmente, sostuvo que la providencia censurada: es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Particularmente, argumentó que en la sentencia de tutela no se estudió lo relacionado con el trámite indebido que se dio al recurso de apelación que presentó en contra de las providencias con las que se que declaró no probadas las excepciones previas y no se decretó una prueba.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 15 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen tan solo parcialmente los requisitos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En particular, en lo que respecta al aparente trámite indebido que se dio a los recursos presentados por el accionante, la Sala no evidencia que la irregularidad procesal reprochada tenga un carácter determinante en la providencia que se censura. En criterio de esta Corporación, a partir de los argumentos expuestos por el peticionario no es posible concluir que en caso de haber dado un trámite distinto a esos recursos se hubiese llegado a una conclusión diversa.
Particularmente, la Corte no estima que de lo expuesto por OTONIEL FRANCISCO VIZCAÍNO PACHECO sea posible inferir algún tipo de relación entre el reproche procesal planteado y las razones con base en las cuales se autorizó su despido. Por ende, en lo relacionado con esta acusación, el amparo es improcedente. Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia del 29 de noviembre de 2024 para acceder a lo pedido por el Banco Popular, la Corte no encuentra que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo.
El Tribunal accionado encontró procedente autorizar el despido de OTONIEL FRANCISCO VIZCAÍNO PACHECO con base en dos razones. Por un lado, siguiendo lo dicho por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la Sentencia CSJ SL2509-2017, concluyó que la terminación del contrato por el reconocimiento de una pensión de vejez «no se encuentra sujeta al cumplimiento del principio de inmediatez, a diferencia de las demás justas causas previstas para dar por finalizada la relación contractual, por lo que puede ser ejercitada por el empleador en el momento que considere necesario o conveniente».
Por el otro lado, precisó que, incluso si en gracia de discusión se examinará el término al que aludió el trabajador, en el caso concreto no se encontraba cumplido el plazo de dos meses previsto de manera genérica por la ley, pues: De las pruebas arrimadas por la parte actora, se observa certificado de pensión expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de fecha 23 de septiembre de 2021, en el que se indica que al trabajador OTONIEL FRANCISCO VIZCAÍNO PACHECO, mediante Resolución n.°181303 de 2021 le fue concedida una pensión de vejez con ingreso a nómina en el mes de agosto de 2021, advirtiéndose que en el acervo probatorio no obra prueba adicional que acredite un enteramiento del empleador sobre este supuesto de hecho en fecha distinta.
Por ello, se tendría que la parte demandante tenía hasta el 23 de noviembre de 2021 para instaurar la presente demanda especial, teniéndose que, conforme lo previsto en acta judicial de reparto, ello sucedió el pasado 18 de noviembre de 2021, es decir, dentro del bimestre legal. Para la Corte, estos argumentos no configuran alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se oponen a lo establecido en la Constitución ni en la ley.
Por el contrario, recogen el precedente que sobre este tema ha establecido la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional. En efecto, esta Sala constata que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que: el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. | | Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento (CSJ SL2509-2017, reiterada en CSJ SL2168-2023, CSJ SL3745-2022 y CSJ SL2595-2021, entre otras providencias)[footnoteRef:2]. [2: Negrilla fuera del texto original. ] Adicionalmente, la Sala constata que en la Sentencia C-1037 de 2003 la Corte Constitucional concluyó que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
De ahí que resulte razonable concluir, como lo hizo el Tribunal accionado, que el ejercicio de esta justa causa por parte del empleador se encuentra supeditada a la inclusión del trabajador en nómina de pensionados, por lo que el término prescriptivo del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe computarse desde aquella calenda en la cual tiene ocurrencia este último supuesto de hecho, ya que de alegarse en tiempo anterior tornaría injusto la culminación unilateral del vínculo laboral.
En suma, esta Sala considera que en la providencia del 29 de noviembre de 2024 se presentó una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, así como del precedente que se ha emitido al respecto, por lo que no resulta procedente que el peticionario busque imponer su opinión sobre la manera en la que debió resolverse el caso.
En este orden de ideas, al no configurarse alguno de los yerros planteados por el accionante, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por OTONIEL FRANCISCO VIZCAÍNO PACHECO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12