CUI 50001220400020250002601 Tutela de 2ª Instancia No. 143454 ODILIO GRIMALDO HERRERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4371-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143454 Acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ODILIO GRIMALDO HERRERA contra el fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso penal con radicado No. 500016000564202304570.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio conoce el proceso penal que se adelanta contra ODILIO GRIMALDO HERRERA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En el desarrollo de la audiencia de acusación, el juez concedió el uso de la palabra a las partes para que manifestaran causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, y las observaciones al respectivo escrito, ante lo cual la defensa indicó que tenía dudas en torno al periodo en que acaecieron los hechos, el número específico de veces y los lugares en que ocurrieron los actos sexuales atribuidos a su representado, así como el grado de parentesco con la víctima.
Refirió que, en el evento de que no fueran absueltas sus inquietudes, postularía la nulidad. El fiscal se pronunció sobre dichos cuestionamientos. Posteriormente, ante la manifestación del apoderado del procesado de haberse resuelto los reparos que tenía frente a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación, el titular del despacho dispuso continuar con la diligencia. Es así como, el delegado de la Fiscalía atribuyó al accionante el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por haberlo cometido contra una menor de 4 años, nieta de su compañera sentimental, en varias oportunidades, durante los meses de octubre de 2022 y marzo de 2023, en su residencia ubicada en Villavicencio.
Cumplido lo anterior y luego de que el juez reconociera la calidad de víctima de la niña, así como declarara legalmente formulada la acusación, la defensa propuso la nulidad del acto de comunicación del ente acusador, postulación que se rechazó de plano por extemporánea. En la demanda de tutela, el gestor del amparo refiere que dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales y que no cuenta con otro mecanismo de defensa para que se subsane la irregularidad denunciada.
Por tanto, pretende que se decrete la nulidad del proceso penal a partir de la audiencia de acusación, inclusive. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS La Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Villavicencio indicó que en la audiencia de acusación absolvió los interrogantes planteados por la defensa frente al escrito de acusación, relacionados con los hechos jurídicamente relevantes, y que, ante la manifestación de esa parte de estar conforme con las respuestas ofrecidas a sus dudas, el juez continuó con la diligencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, además de corroborar lo informado por la Fiscalía, indicó que la determinación cuestionada la adoptó con el fin de evitar actos dilatorios y extemporáneos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y no advertir la configuración de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del actor. Argumentó que la nulidad por violación de las garantías del debido proceso puede proponerse en los alegatos de cierre o mediante los recursos de apelación y casación, en el caso de que las decisiones que se adopten por los jueces ordinarios sean adversas a las pretensiones del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215/22).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.
En este asunto, el demandante orienta la acción a que se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra a partir de la audiencia en la que la Fiscalía formuló la acusación, inclusive. Estima que el juzgado de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales al no permitirle sustentar su postulación de nulidad de dicho acto de comunicación. Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, concretamente en desarrollo de la etapa de juicio.
Por tanto, es en ese específico escenario en el que el actor debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha hecho hasta ahora. Variados son los momentos procesales en los que puede velar por las garantías del debido proceso, ya sea, proponiendo la nulidad de lo actuado mediante los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ser contraría a sus peticiones, e incluso, a través del mecanismo extraordinario de casación. Todas estas oportunidades se erigen en instrumentos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente.
El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor, lo cual no se evidencia en el caso concreto.
Por el contrario, la Sala encuentra probado lo siguiente: (i) que el juzgado accionado en la audiencia de acusación, concretamente en la oportunidad que prevé el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, le permitió al apoderado del accionante plantear las observaciones que tenía acerca de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, relacionadas con las circunstancias de tiempo y lugar en que estos habrían ocurrido, como la relación de parentesco que el procesado tendría con la víctima para agravar el delito atribuido;
(ii) que el delegado del ente acusador, en respuesta a cada uno de los interrogantes que tenía la defensa, le informó que el punible de actos sexuales se cometió por el procesado contra una menor de 4 años, nieta de su compañera sentimental, en reiteradas ocasiones, durante los meses de octubre de 2022 y marzo de 2023, en su residencia ubicada en Villavicencio, y que, debido a la edad de la niña, no era posible exigirle que indicara una fecha puntual en la que sucedieron los eventos reprochados; y (iii) que, ante la manifestación del abogado de encontrarse conforme con la aclaración de la fiscalía, la audiencia continuó y culminó con la impartición de legalidad por parte del juzgado a la formulación verbal que se hizo del escrito de acusación. Bajo este contexto, al margen de la discusión sobre si el delegado del ente acusador cumplió o no con su deber de determinar de forma clara los hechos con relevancia jurídico penal -siendo este un aspecto que deben examinar y dilucidar los jueces ordinarios en las oportunidades atrás indicadas-, lo cierto es que en la audiencia de acusación esa parte absolvió los reparos que tenía la defensa frente a la estructuración del aspecto fáctico del delito atribuido, y que la nulidad se propuso una vez superado el momento procesal previsto legalmente para ello.
Por tanto, lo que advierte la Corte, contrario a lo que se afirma en la demanda, es que la determinación de la autoridad accionada obedece a una orden que adoptó en ejercicio de las facultades y deberes de dirección que le otorga el estatuto procesal penal para controlar cualquier actuación que pueda entorpecer la adecuada marcha del trámite procesal (art. 139 de la Ley 906 de 2004).
Con todo, como ya se indicó, el tutelante cuenta con la posibilidad de plantear la nulidad a través de los alegatos de conclusión con el fin de que el funcionario judicial que conoce del caso se pronuncie sobre el particular en la sentencia que resuelva el conflicto propuesto, decisión contra la cual, además, podrá ejercer los medios de impugnación que el procedimiento penal ofrece, en el evento de no estar conforme con lo que se llegue a decidir.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ODILIO GRIMALDO HERRERA. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2