Micelio
STP4371-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91138 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4371-2017 Radicación No. 91138 Acta No. 097 Bogotá, D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio del doctor MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, instauró acción de revisión frente a las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los procesos ordinarios que adelantaron las señoras YOLEIDA VEGA CHÁVEZ y ALBA LUCÍA MONTES ZUlUAGA, contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y el Instituto de Seguros Sociales - ISS. 2.

De los asuntos conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencias dictadas el 26 de octubre de 2016, AL7332-2016 y AL7337-2016, radicados internos Nos. 79486 y 74783, resolvió rechazar las acciones de revisión porque la parte actora no cumplió con la totalidad de las exigencias mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es, no allegó “las pruebas documentales que se pretenden hacer valer, incluida la copia del proceso laboral”.

De otra parte, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 34, inciso 1º y 20 de las Leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, respectivamente, impuso al profesional del derecho que representó los intereses de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cada proceso, multa equivalente a cinco (05) s.m.l.m.v., pagaderos a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

A pesar que las anteriores decisiones fueron notificadas por estado, no fueron objeto de recurso alguno. 4. El doctor MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, sin desconocer los motivos por los cuales se le impusieron las sanciones referenciadas “ no haber adjuntado con la demanda, ni dentro del término de inadmisión, copia del expediente que dio lugar a la sentencia que allí se demandó ”, recurrió directamente al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión señaló que la pena fue impuesta de plano, sin mediar procedimiento alguno y sin tener competencia para ello.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “revoque la providencia que me impone la multa y en su lugar se me exonere de la misma”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas en proveído dictado el 22 de marzo de 2017, avocó conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2.

La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puso de presente que la decisión dictada en el radicado 79486, que es objeto de queja por parte del accionante, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resultaba arbitraria, ni desconocedora de derecho alguno. Además, consideró que resultaba imposible que por vía de tutela se reabrieran y reexaminaran procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el que aquí se discutía, porque ello iba en contra de los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el abogado MANUEL JESÚS RINCÓN GONZAÉZ está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los autos interlocutorios dictados el 26 de octubre de 2016, a través de los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar la acción de revisión interpuesta a nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, impuso al aquí accionante multa equivalente a diez (10) s.m.l.m.v. 3.

Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590 de 2005 y T-950 de 2006). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el doctor MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite de la acción de revisión que interpusiera conforme al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se surtió conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien reconoce que si se le impuso la multa a que hace referencia el inciso 1º del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, fue por “ no haber adjuntado con la demanda, ni dentro del término de inadmisión, copia del expediente que dio lugar a la sentencia que allí se demandó”, por tanto, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento su abogado de confianza. 8.

Las anteriores circunstancias alejan las decisiones objeto de queja se ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Además, al estar demostrado que los pronunciamientos a través de los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema rechazó la acción de revisión y le impuso en cada actuación al abogado MANUEL JESÚS RINCÒN GONZÁLEZ multa de cinco (05) s.m.l.m.v., fueron notificados en debida forma, es una situación que hace inferir al juez de tutela que se garantizó el principio de publicidad, contando con la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición, artículo 63 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social - establecido en la ley para que esa decisión hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.

Entonces: si el abogado MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ contó con la posibilidad de recurrir las decisiones cuestionadas, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que los pronunciamientos objeto de queja adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

El anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional (T-1694 de 2000), ha señalado que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”. 11.

Finalmente, precisa la Sala que no puede perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el abogado MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 14