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STP437-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicado 11001020400020230258400 Número interno 135033 Primera instancia CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP437-2024 Radicación nº 135033 Acta n°. 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, radicado interno de la Corte 91188. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Laboral del Circuito Tuluá (Valle del Cauca) y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que solicitó en calidad de compañera permanente del pensionado Édgar Aranda, quien falleció el 11 de octubre de 2014; así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que se acredite extra y ultra petita. 4.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que falló a favor de la accionante el 21 de febrero de 2019 y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, al igual que el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 12 de octubre de 2014. 5.

En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con fallo de 4 de diciembre de 2020 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la administradora del fondo de todos los cargos elevados en su contra. 6. La demanda de casación fue presentada por la accionante, y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL1918-2023 de 9 de agosto de 2023, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

7. CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que al emitir tales decisiones incurrieron en sendos defectos específicos de procedibilidad (fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento de la constitución), por: (i) indebida valoración probatoria;

(ii) exceso ritual manifiesto en la exigencia de configuración del cargo en sede de casación; y (iii) desconocimiento de la Constitución por negar el goce del derecho a la pensión, el cual está ligado a la seguridad social. 8. En consecuencia solicitó revocar la sentencia emitida en grado jurisdiccional de consulta y el fallo en sede de casación; para en su lugar, dejar incólume el reconocimiento pensional efectuado por el juez ordinario laboral de primera instancia. III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto de 19 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por la demandante, no se aportaron elementos materiales probatorios que demostraran la existencia de requisitos exigidos legalmente para ello. - Refirió que la sola declaratoria de unión marital de hecho efectuada por un Juez de Familia (la cual persigue objetos diferentes a los de la seguridad social) no es suficiente para demostrar la convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso de éste; además, que las declaraciones de terceros que aportó en sede de casación no constituyen prueba hábil (Ley 16 de 1969). - Agregó que a la demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se garantizó el uso efectivo de los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses constituya una transgresión a alguno de los derechos fundamentales que aduce conculcados. - Por último, mencionó que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos revivir controversias ya zanjadas por el juez ordinario. 9.2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se refirió al trámite impartido al proceso ordinario laboral en sede jurisdiccional de consulta y a la revocatoria de la decisión de primera instancia. Por último, mencionó que el análisis de requisitos específicos de procedibilidad debía efectuarse respecto del fallo de casación, por ser la providencia objeto de censura en la tutela. 9.3.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. 9.4.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y deviene improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural de la causa. 9.5.

El curador ad-litem de la hija del causante, quien intervino durante el trámite del proceso laboral, se refirió a las objeciones presentadas por la libelista e indicó que la negativa del reconocimiento estuvo motivada por la ausencia de demostración del requisito de convivencia exigido en la norma, 5 años; y que si bien en la jurisdicción civil se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el pensionado, ello no impide que el Juez laboral verifique en el proceso ordinario la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente, pues la norma es clara al exigir como mínimo 5 años de convivencia, lo cual no acreditó la actora. 10.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 14. En el presente asunto, CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia SL1918-2023 emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada a su favor por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá como beneficiaria del causante Édgar Aranda. 15.

Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;

(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 16.

Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada comportó sendos defectos: fáctico; procedimental absoluto y desconocimiento de la constitución, de la lectura del fallo censurado se observa errada dicha apreciación. 17. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quien solicite a su favor la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del pensionado debe acreditar, por lo menos, una convivencia mínima de no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso. 18.

En el caso que se analiza, la actora le atribuye una indebida valoración probatoria a la autoridad judicial accionada porque, en su criterio, tal presupuesto se demostró con la sentencia del Juzgado de Familia que declaró la unión marital de hecho entre ella y el causante Edgar Aranda, en el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 11 de octubre de 2014. 19.

En materia laboral, el máximo órgano de la jurisdicción ha establecido que, por tratarse de derechos sociales como la pensión, resulta indispensable demostrar una convivencia real y efectiva durante un determinado lapso; requerimiento que no se cumple necesariamente con la declaración de existencia de la unión marital de hecho pregonado por los jueces civiles, como erróneamente parece interpretarlo la quejosa; pues, son litigios con objeto, finalidad y connotación distinta, dado el derecho cuyo reconocimiento se pretende[footnoteRef:2]. [2: CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677;

CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1744-2021, entre otras.] 20. Tales aspectos fueron analizados en debida forma por la Sala de Casación accionada, quien luego de valorar los elementos materiales probatorios aportados al proceso concluyó que se acreditó el requisito de convivencia antes mencionado. - En la providencia cuestionada se indicó que las declaraciones extrajuicio, aportadas como elementos materiales probatorios, no resultaban idóneos por carecer de espontaneidad e idoneidad frente al hecho que se pretendía probar: «En el folio 7 obran las declaraciones extra juicio rendidas en forma conjunta por los señores Fernando Santa Gómez, Jhon Fernando Santa Reyes y Secundino Muñoz Jiménez acudieron a la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá el 12 de junio de 2015.

El Tribunal a estos medios demostrativos no les concedió peso probatorio respecto de lapso de convivencia de los compañeros permanentes, debido a que «contienen un relato en texto adaptado para los declarantes que carece de espontaneidad e individualidad frente al hecho que se pretende acreditar a través de cada uno de los nombrados, por consiguiente no aportan credibilidad a sus dichos frente a elemento de la convivencia». - Incluso, la declaración rendida por uno de los ciudadanos, Santa Reyes, dejó entrever la contradicción en las fechas declaradas respecto del inicio de la convivencia entre la actora y el causante. - Además, los documentos aportados en el proceso civil para la declaratoria de la unión marital de hecho comportan el mismo mérito suasorio en el juicio ordinario laboral porque, como se indicó en precedencia, persiguen derechos y finalidades distintas; de ahí que resuelte razonable la conclusión arribada por la Sala de Casación Laboral accionada, quien en su providencia adujo: «Por último, el recurrente para subsanar la falta de acreditación del lapso de vida en común de la pareja Aranda – Aranda, alude a los medios de convicción que se adujeron en la actuación civil, como testimonios, fotografías, los Registros Civiles de Nacimiento de la promotora del proceso y del pensionado con anotaciones marginales, cartas de los vecinos de la pareja, entre otros; alegando que se trata de una prueba sobreviniente, argumento que corresponde a una acusación jurídica no viable de ser definida en un ataque por la vía indirecta.

Además, el análisis a que invita la censura resulta inane en la medida que como ya se anotó, el trámite de un proceso de la jurisdicción civil y de familia, no tiene el mismo propósito que se busca en los procesos laborales y por ello no son de recibo en esta especialidad». 21. Por último, precisa este juez de tutela que la exigencia de la debida demostración del requisito mínimo de convivencia antes mencionado no puede ser entendido como formalismo desmesurado o exceso ritual manifiesto; por el contrario, obedece a la debida aplicación de los presupuestos normativos impuestos por el Legislador y no pueden ser obviados por la judicatura. 22.

Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante; lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas. 23.

Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de debate, no se observa la indebida valoración probatoria atribuida, o que hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o contrariado la Constitución; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 24.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 25. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19