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STP4369-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 50001220400020250000201 Tutela de 2ª Instancia No. 143337 ARBEY ALGARRA MOJICA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4369-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143337 Acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ARBEY ALGARRA MOJICA, quien actúa mediante apoderado, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Penal del Circuito de Granada, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Villavicencio, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 50001600056720180060600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada conoce el proceso penal que se adelanta contra ARBEY ALGARRA MOJICA y otros, por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado. En sesión de audiencia preparatoria del 7 de octubre de 2024, acudió la titular de la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio, en condición de fiscal de apoyo para atender en la etapa de juicio los procesos seguidos por los delitos contra la administración pública, según la asignación que hiciera la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta a través de la Resolución No. 538 del 10 de julio de ese año. Al amparo del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 y la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal en providencia AP1907 de 2022, la defensa técnica se opuso a la participación de la fiscal de apoyo en la audiencia por carecer de legitimación para ello.

Sostuvo que su intervención no era viable al no estar presente la titular a cargo de la investigación, esto es, la Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Luego de escuchar la intervención de la Fiscalía y de la representante del Ministerio Público, el juez estimó que la fiscal de apoyo estaba facultada para actuar en todas las diligencias propias de la etapa de juicio y que, por ende, su intervención no invalidaba la actuación, por lo cual dispuso, mediante una orden, continuar con la audiencia. En la demanda de tutela, el gestor del amparo refiere que dicha determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso y que no cuenta con otro mecanismo de defensa para que se subsane la irregularidad denunciada.

Por tanto, pretende que, (i) se decrete « la nulidad de lo actuado» en el proceso penal, y (ii) se ordene a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, actuar en el proceso en su calidad de titular de la acción penal. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 1. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta informó que la Resolución No. 538 del 10 de julio de 2024, mediante la cual se designa a la Fiscalía Diecinueve Seccional de Villavicencio como despacho de apoyo dentro del proceso seguido contra el accionante, obedece a la necesidad de cumplir las funciones de la Fiscalía General de la Nación, debido a que por el cúmulo de audiencias programadas ante los juzgados penales del circuito en los casos de delitos contra la administración pública, resultaba imposible que los fiscales delegados ante el Tribunal atendieran todos los asuntos a su cargo. 2.

La titular de la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Villavicencio señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad para su procedencia, en tanto el actor puede solicitar la nulidad al interior del proceso. Con todo, indicó que, la invalidez de lo actuado no tiene vocación de prosperidad por no satisfacer el principio de trascendencia. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Granada refirió que la intervención de la fiscal de apoyo en el caso no vulnera las garantías del debido proceso, y que su participación tiene como fundamento la Resolución No. 538 del 10 de julio de 2024, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la cual goza de presunción de legalidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

A su vez, descartó su intervención inmediata y excepcional en el proceso penal, tras encontrar, en primer lugar, que la decisión que se cita en la tutela fue emitida por la Sala de Casación Penal en un asunto de casación y cuyos aspectos fácticos difieren del que se estaba analizando. Además, que la determinación del juzgado accionado de adelantar la audiencia preparatoria con la participación de la fiscal de apoyo, contrario a lo que se afirmaba por el demandante, no podía ser calificada de caprichosa o arbitraria, si se tenía en cuenta que la mencionada funcionaria judicial conoce de los pormenores de la investigación, al haber fungido inicialmente como titular de la misma, y que su intervención obedece a un acto administrativo emitido por la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta en ejercicio de sus funciones.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que la acción de tutela debe resolverse de fondo por ser evidente la violación del debido proceso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215/22).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.

En este asunto, el demandante orienta la acción a que se decrete la nulidad del proceso penal seguido en su contra a partir de la sesión de audiencia preparatoria del 7 de octubre de 2024, inclusive. Estima que la participación de la fiscal de apoyo en esa diligencia, sin el acompañamiento de la titular de la investigación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, concretamente en desarrollo de la etapa de juicio. Por tanto, es en ese específico escenario en el que el actor debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse.

Variados son los momentos procesales en los que puede velar por las garantías del debido proceso, ya sea, proponiendo la nulidad de lo actuado ante el juzgado de conocimiento, mediante los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ser contraría a sus peticiones, e incluso, a través del mecanismo extraordinario de casación. Todas estas oportunidades se erigen en instrumentos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente.

El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor, lo cual no se evidencia en el caso concreto.

Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, el tutelante no explicó de qué manera la participación de la titular de la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio en la audiencia que pide dejar sin efectos alteró gravemente el proceso con trascendencia en sus derechos fundamentales. Por el contrario, los elementos de conocimiento aportados en el expediente enseñan que a la mencionada funcionaria se le asignó la investigación en un comienzo y que, por ello, confeccionó, radicó el escrito de acusación y lo verbalizó en la respectiva audiencia ante el juzgado que adelanta la fase de juzgamiento.

Es decir, la fiscal que intervino en la preparatoria es la misma que ha actuado como parte acusadora en el proceso y que conoce sus pormenores desde su fase inicial. Esta información, para la Sala, descarta la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Por tanto, no hay motivo que amerite flexibilizar el requisito de subsidiariedad que se echa de menos y autorice la intervención inmediata y excepcional del juez de tutela en las competencias judiciales ordinarias.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión orientada a que se ordene a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acudir a las audiencias que se programen en el proceso, debe decirse que esta solicitud debe resolverla no el juez de tutela sino el Juzgado Penal del Circuito de Granada, por ser el director de la causa y por ende el competente para pronunciarse al respecto.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ARBEY ALGARRA MOJICA. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4369-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143337 Acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ARBEY ALGARRA MOJICA, quien actúa mediante apoderado, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Penal del Circuito de Granada, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.