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STP4367-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

Tutela 2.a Instancia 143254 CUI 11001020500020240198201 FABIÁN DOMÉNICO BARTOLOMÉ GONZÁLEZ PELÁEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP4367-2025 Tutela de 2.a instancia No. 143254 Acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por FABIÁN DOMÉNICO BARTOLOMÉ GONZÁLEZ PELÁEZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FABIÁN DOMÉNICO BARTOLOMÉ GONZÁLEZ PELÁEZ inició un proceso ordinario laboral en contra de Toronto de Colombia Ltda. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.o de febrero de 2019 y el 30 de abril de ese mismo año. Adicionalmente, que como consecuencia de ello se ordenara el pago de las prestaciones sociales a las que, en su criterio, tiene derecho, así como de las indemnizaciones por el no pago oportuno de esas prestaciones y por despido sin justa causa.

El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2024, declaró que entre las partes existió una relación laboral que culminó por justa causa. Por ende, absolvió a la sociedad demanda de pagar la indemnización por despido injusto. Además, consideró que, a pesar de que no se pagaron correctamente las prestaciones del trabajador, no era necesario sancionar a Toronto de Colombia Ltda., pues no existió mala fe de su parte.

Luego de que el demandante presentó el recurso de apelación, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde se encuentra pendiente de ser decidido. No obstante, FABIÁN DOMÉNICO BARTOLOMÉ GONZÁLEZ PELÁEZ cuestionó que al revisar la información relacionada con el proceso que inició se percató que «no aparecen cargados, documentados e informados, ni cronológicamente, ni en su totalidad» los archivos relacionados con ese asunto.

Adicionalmente, indicó que después de solicitar información sobre el estado del proceso y acerca de cuándo que podría ser resuelto, únicamente le informaron que la demanda se registró en esa Corporación el 26 de septiembre de 2024. En esa medida, sostuvo lo siguiente sobre el alcance de su pretensión: Lo que estoy y sigo MENDIGANDO E INVOCANDO es que, FRENTE A LOS INTERMINABLES CINCO AÑOS (Y MAS DE 60 DIAS) DE INOPERANTES, ENMASCARADOS, VANALES, NULOS, DESGASTES Y SIMULACIONES EN QUE LLEVAN CURSADAS LAS DILACIONES, ENTORPECIMIENTOS Y POSTERGACIONES CONTRA MI DEMANDA LABORAL, EN COMO HAN TRAFICADO DE MANERA FRONTAL, SIN PUDOR NI RUBOR ALGUNO CON MIS DERECHOS NO SOLO LABORALES AL INTERIOR DE ESE PROCESO LABORAL (LAS PERSONAS Y ENTIDADES QUE EN SU MOMENTO TENDRAN QUE RESPONDER PENALMENTE POR ELLO) etc, SE ME RESUELVA YA DE MANERA DEFINITIVA Y SIN MAS EXTENCIONES DE TIEMPO MI DEMANDA LABORAL.

De igual modo, cuestionó que: NO PUEDA O NO TENGA DERECHO A CONOCER O PODER ESTABLECER A HOY aunque sea una fecha tentativa, aproximada o inferencial en la cual se [le] va a definir por fin [su] situación en esa demanda o que no se [le] indique tampoco cuantos lustros más [le] faltan para “llegar a [su] turno” sino además, QUE NO SE [le] INFORME POR NINGUN MEDIO DE COMUNICACION, EN QUE POSICION, CONDICION o “trámites judiciales” Y/O POR PARTE DE “QUIENES” de haberse dado esas eventuales adelantos o determinaciones ha cursado o cursa [su] demanda laboral en el estado actual de purga, y “apelación y consulta” que tanto pregonan “cursa la misma”.

Por ende, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «a conocer informaciones que se hayan recogido en archivos de entidades públicas». Por ende, pidió que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito «INCORPORAR O CARGAR DE MANERA INMEDITA, COMPLETA, VIGENTE, LEGIBLE CRONOLOGICA Y EN DEBIDA FORMA, los archivos o carpetas con las actuaciones recientes y decisorias que giraron alrededor de la sentencia de primera instancia» y que, además, se ponga en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «la totalidad de este trámite judicial».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín expuso que el proceso al que alude el accionante se adelantó con normalidad.

Adicionalmente, recordó que el sistema de consulta de procesos es simplemente informativo «y que hay actuaciones que se adelantan en audiencia pública y por tanto se realiza notificación en estrados, caso en el cual no se hace necesario realizar una notificación adicional en el sistema de gestión judicial». Adicionalmente, precisó que el expediente se encuentra completo y que «a interpretación de ocultamiento que realiza el actor es errada, pues para efectos procesales importa la incorporación en el expediente y la garantía de la contradicción».

Por ende, argumentó que no ha desconocido los derechos fundamentales del peticionario. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la petición de amparo.

Además de recordar que el juez de tutela «no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos», sostuvo que el tiempo que ha transcurrido desde que el Tribunal accionado recibió el expediente no puede considerarse lesivo de los derechos fundamentales del accionante.

De otro lado, no evidenció que la solicitud encaminada a que se complemente la información que obra en el sistema de consulta de procesos solicitud hubiese sido elevada en el curso del proceso ordinario laboral, por lo que no era procedente plantearla a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Luego de sostener que no se integró debidamente el contradictorio, insistió en que al interior del proceso ordinario laboral se incurrió en múltiples irregularidades en lo que respecta al manejo de la documentación que obra en el expediente.

Particularmente, aludió a un depósito judicial inexistente como parte de los «ENGAÑOS A LA JUSTICIA Y MAS ARTIMAÑAS DELICITVAS Y CONSENSUADAS con varios funcionarios judiciales para buscar por todos los frentes posibles NO [pagarle] LAS ABULTADAS Y AGRAVADAS SUMAS DE DINERO QUE [le] ADEUDA LA DEMANDADA». De igual manera, cuestionó que el 11 de diciembre de 2024 se emitió «de manera express » y de manera «de manera completamente irracional» sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, pese a que nunca solicitó que se ordenará al Tribunal resolver el recurso de apelación. En suma, cuestionó que la magistrada ponente de la sentencia de tutela de primera instancia no hubiese concedido el amparo reclamado y que «con sus cómplices y vergonzantes colegas» hubiese guardado silencio sobre las irregularidades reportadas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 20 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FABIÁN DOMÉNICO BARTOLOMÉ GONZÁLEZ PELÁEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «a conocer informaciones que se hayan recogido en archivos de entidades públicas».

Con su reclamo, el accionante cuestionó que «no aparecen cargados, documentados e informados, ni cronológicamente, ni en su totalidad» los archivos relacionados con el proceso ordinario laboral que inició. Además, cuestionó la tardanza en la que se ha incurrido en este caso. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela.

Además de considerar que no existía mora por parte del Tribunal accionado, evidenció que en el curso del proceso ordinario laboral el accionante no planteó ningún cuestionamiento relacionado con la organización del expediente digital, por lo que era inviable proponerlo a través de la acción de tutela. En desacuerdo con esa providencia, el accionante la impugnó. Por medio de un confuso escrito, cuestionó la integración del contradictorio e insistió en que existió una indebida organización del expediente digital.

Además, censuró la negligencia en la que, en su opinión, han incurrido las autoridades judiciales que conocieron tanto el proceso ordinario laboral como la acción de tutela. Esta Sala, sin embargo, no encuentra que se hubiese configurado ningún error en la sentencia de tutela de primera instancia. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese integrado indebidamente el contradictorio.

Por el contrario, se advierte que esa Sala corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, con lo cual se comunicó el inició del trámite de tutela a quienes podrían interés en lo que se decida en este caso. En segundo lugar, esta Corte no encuentre ningún error en el argumento presentado en torno a la aparente indebida organización del proceso ordinario laboral.

Pese a que el accionante alude a la existencia de múltiples irregularidades con respecto a los documentos que obran en ese expediente, la Sala no evidencia que hubiese presentado ningún escrito con el propósito de que se corrigieran los aparentes yerros que encontró. Por el contrario, esta Corporación advierte que FABIÁN DOMÉNICO BARTOLOMÉ GONZÁLEZ PELÁEZ únicamente ha presentado escritos relacionados con la supuesta gestión inadecuada de sus intereses por parte de su apoderado.

Por ende, esta Corporación recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección paralelo o alternativo, pues en caso de considerarlo así «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).

Asimismo, subraya que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). En tercer lugar, esta Corte no considera desacertado que en la sentencia de tutela se hubiese estudiado la aparente mora judicial en la que habría incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Además de que el juez de tutela tiene la obligación de «proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante no los invocó» (CC T-255/15), la Sala toma nota de que en el escrito de tutela el peticionario pidió expresamente que «SE [le] RESUELVA YA DE MANERA DEFINITIVA Y SIN MAS EXTENCIONES [sic] DE TIEMPO [su] DEMANDA LABORAL».

Por ende, no queda claro por qué en el escrito de impugnación sostuvo que nunca buscó que se resolviera su recurso de apelación, cuando es notorio que dentro de su petición de amparo aludió a la necesidad de que su caso se resolviera con celeridad. En cuarto lugar, la Corte evidencia que los argumentos expuestos por el peticionario en relación con la falsedad de algunos documentos presentados al interior del proceso ordinario laboral, las aparentes actuaciones irregulares en las que habrían incurrido los funcionarios judiciales y la supuesta infidelidad de los deberes profesionales de su apoderado pueden encuadrarse dentro de tres de las causales de revisión en materia laboral previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001[footnoteRef:2].

Por ende, es posible concluir que en relación con estas acusaciones el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. [2: Ley 712 de 2001, artículo 31: «CAUSALES DE REVISIÓN. || 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. || 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || PARÁGRAFO.

Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».] Finalmente, esta Corte encuentra necesario recordar que el artículo 58 de la Ley 270 reconoce a los jueces y magistrados la posibilidad de adoptar medidas correccionales cuando los particulares les falten al respeto.

Por ende, llama la atención del accionante sobre la importancia de que las solicitudes que presente ante las autoridades judiciales sean respetuosas. En suma, al evidenciar que el accionante no presentó ninguna solicitud orientada a remediar las supuestas inconsistencias del expediente laboral y a que no se desconocieron sus derechos fundamentales en lo que respecta al tiempo en el que se resolvió su demanda, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por FABIÁN DOMÉNICO BARTOLOMÉ GONZÁLEZ PELÁEZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP4367-2025 Tutela de 2. a instancia No. 143254 Acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por FABIÁN DOMÉNICO BARTOLOMÉ GONZÁLEZ PELÁEZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.