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STP4367-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 599 de 2000Ley 734 de 2002

Tutela 90880 A/ Julio Emilio Vélez Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4367-2017 Radicación n° 90880 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por JULIO EMILIO VÉLEZ GIRALDO, a través de apoderado, contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; por la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad.

1. LA DEMANDA 1. Señala que mediante sentencia del 22 de agosto de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, Antioquia, le impuso una pena de 20 meses de prisión, multa de 30 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, responsable del delito de “PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE”, sin que en la misma se haga referencia al daño causado al patrimonio del Estado. 2.

Que en certificado de antecedentes especial No. 67203805 de 20 de enero de 2015, “ NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES ”; pero posteriormente en la página Web de la Procuraduría General de la Nación le aparece una sanción de “INHABILIDAD CONSTITUCION POLÍTICA ART. 122 INC. 5”; por lo cual, la sanción fue registrada después de más de 13 años de la sentencia condenatoria. 3.

Que el caso es similar al de Luis Gilberto Murillo Urrutia quien hoy funge como Ministro del Medio Ambiente de Colombia; por cuanto, fue condenado por el mismo tipo penal, con idénticas consecuencias jurídicas. 4. Es un hecho notorio que al Sr. Luis Gilberto Murillo Urrutia le fue anulada la elección como Gobernador del Departamento del Chocó; su caso se tramitó en el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, luego es claro que la sentencia es idéntica al tipo penal de su prohijado 5.

Le solicitó a la Procuraduría General de la Nación la cancelación de la Inhabilidad, tras invocar la violación al derecho fundamental a la igualdad, para lo cual cita el caso de Murillo Urrutia; no obstante, esa entidad contestó que era potestad del juzgado, por cuanto sólo registraba la información enviada por el mismo. 6. Le ofició a dicho Juzgado para que aclarara la inhabilidad, pero éste le dio una explicación que no comparte; además que ratificó dejar en registro la inhabilidad. 7.

Agrega, que mientras Urrutia se desempeña como Ministro, su poderdante está inhabilitado en los términos del artículo 122 numeral 5 de la Constitución; por lo cual, no puede contratar con el Estado, desempeñarse como servidor público; que en un Estado Social y Democrático de Derecho, que pregona como fin primordial la protección de los derechos fundamentales de los individuos, no se puede permitir tal desigualdad. 8.

Igualmente, afirma que las sanciones disciplinarias no pueden ser retroactivas de acuerdo con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece: “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”; además, que el término de prescripción de la sanción disciplinaria es de 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo; por esta razón el Juzgado accionado dejó prescribir la sanción; por cuanto la registró pasados más de 10 años de ejecutoriada la sentencia penal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que le correspondió el seguimiento de la pena impuesta, sanción que fue extinguida el 27 de abril de 2010, dentro del Radicado 2007 A1-6609 y remitido al fallador para su archivo el 19 de mayo del mismo año. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino dio a conocer, que profirió sentencia el 22 de agosto de 2002 en contra del actor, por el concurso homogéneo de peculado por aplicación oficial diferente, donde resultó ofendida la Administración Pública, por la cual se impuso 20 meses de prisión, multa de 30 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de 3 años, “ la que quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2012 (sic)”.

Que no es cierto que con el punible no se haya causado daño al patrimonio del Estado; por cuanto, a página 20 de la sentencia se encuentra motivado, en qué consistió el desmedro al patrimonio público, concretamente del Municipio de Abriaqui, además, en interlocutorio de 4 de octubre de 2004 se denegó la rehabilitación de derechos y funciones públicas al condenado, siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Que a folio 849 del cuaderno 2 del expediente aparece constancia secretarial fechada 17 de septiembre de 2002, en la cual consignó haberse librado el oficio 383 a la Procuraduría General de la Nación, remitiendo copia íntegra y autentica de la sentencia para el cumplimento de las penas principales y accesorias, tal como lo ordenó el numeral 4 de la misma; por lo tanto, no es cierto que la sanción fue registrada después de más de trece años.

El 9 de noviembre de 2015 recibió el oficio CGS 4401 JCPR del 28 de octubre de 2015, de la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitaba corroborar la condena impuesta y sí por el delito por el cual fue condenado afectaba o no el Patrimonio del Estado, en respuesta se remitió copia íntegra de la sentencia; posteriormente recibió oficio de 20 de enero de 2016 de la misma entidad, donde se anexó formulario de registro de sanciones, en el que se diligenció la casilla 26, concretamente, a la afectación del patrimonio público, información remitida mediante oficio 357 de febrero 9 de 2016; agregó, que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 284 de la Constitución Política, la Procuraduría puede solicitar a las autoridades la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; aclarando, que no fue a motu proprio de ese estrado judicial que se ordenó registrar la sanción. Una vez más el 7 de julio anterior, la Procuraduría insistió en solicitar aclaración, sobre la afectación al patrimonio público, contestándose el 26 de julio del mismo año, “que de acuerdo con la naturaleza del delito y siendo afectada la administración pública, hubo afectación al patrimonio del Estado”.

De todo lo anterior anexó copia. 3. El Tribunal Superior de Antioquia informó que conoció de la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión del 4 de octubre de 2004, por la cual el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, le negó la rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. La sanción referente al ejercicio de derechos como el voto y otro derecho político fue suspendida en aplicación del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 y en lo referente al ejercicio de funciones públicas, en cumplimiento del artículo 122 de la Constitución Política determinó que no era procedente su rehabilitación; por cuanto, la conducta ilícita fue cometida por un servidor público en desmedro del patrimonio del Estado, lo anterior de acuerdo con lo contemplado en la sentencia C- 652 de 2003. 4.

La jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría solicitó desestimar las peticiones del accionante; por cuanto en acatamiento del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 se registró el 28 de noviembre de 2003, la sentencia proferida por el Juzgado accionado, pero dicha información no había sido visible en el Certificado de Antecedentes y fue en cumplimiento de la misma norma que realizó la actualización de la base de datos del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causales de Inhabilidad (SIRI), registrando la inhabilidad contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, inciso 5.

Igualmente sostuvo: “ El Sistema de Información SIRI contiene el registro de las inhabilidades que podrían denominarse sanciones, cuya existencia depende de la decisión de una autoridad judicial o administrativa en los términos y procedimientos señalados en la Ley, y las inhabilidades de carácter constitucional o legal, cuya existencia no depende de la decisión de un juez o autoridad administrativa en desarrollo de un proceso, sino de la aparición de un hecho generador de la inhabilidad consagrado en el ordenamiento jurídico, verbigracia, la contemplada en el artículo 122 de la Carta Política” 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o existiendo aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Sala anuncia que se procederá a negar la petición de amparo invocada, de manera particular, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por no agotarse el mecanismo de defensa idóneo que tenía a su alcance el accionante. 3.1. La petición de amparo se ofrece improcedente al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que le es propio, pues en efecto, en el evento de encontrarse inconforme con la respuesta suministrada por la accionada en el sentido de no retirar el registro en cuestión, bien pudo el libelista acudir ante la Viceprocuraduría General de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 17 numeral 11 del decreto 262 de 2000, sin que lo hubiere hecho.

La norma en cita contempla: “Ordenar la cancelación de antecedentes disciplinarios, cuando sea procedente”. 4. En gracia a discusión, en el caso sub examine, se sabe que el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, mediante sentencia del 22 de agosto de 2002, condenó al accionante, dentro de la cual impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 3 años, al haber sido hallado responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente. 4.1.

Lo que es objeto de debate tiene que ver con la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilitación constitucional por el artículo l22, sobre lo cual debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto. 4.2. En efecto, las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden a un acto negligente o caprichoso de esa entidad, pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.

También conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma, tras considerar que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. 3.4.

Respecto de la inconformidad del demandante, que indica que la sanción se registró pasados más de 13 años a solicitud del Juzgado accionado, es contrario a la realidad; por cuanto, según lo informó la titular de dicho despacho, mediante oficio 383 de 17 de septiembre de 2002, se remitió copia de la sentencia a la Procuraduria General de la Nación esta entidad para que se registrara dicha inhabilidad; igualmente, el 28 de octubre de 2015, mediante oficio DGS (4401) JCPR, de la Procuraduría, con el fin de resolver un derecho de petición, le solicitó a dicho estrado judicial, información respecto a si con la conducta del actor se había afectado el patrimonio del Estado, en el referido oficio aparece consignado lo siguiente: “(…) Así las cosas, esta Coordinación al verificar el Sistema SIRI, de conformidad con lo informado por ese despacho en su momento, advierte que dicho ciudadano fue condenado así: Registro SIRI: 2227425.

Delito: PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE. Afectación Patrimonio del Estado. NO. Autoridad. JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE FRONTINO. Fecha de ejecutoria: 11/09/2002. Pena Principal: 20 Meses de Prisión. Pena Accesoria: inhabilidad para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas. 3 AÑOS (…). Por lo tanto, con la información reportada por el accionado, se actualizó la misma. 3.5.

Pues bien, de acuerdo con la información que reposa en el certificado de antecedentes del accionante, efectivamente éste tiene registrada la inhabilidad de que trata el artículo 122 de la Constitución Política, numeral 5, la cual es de carácter intemporal y permanente, de donde surge concluir que la afectación de los derechos demandados resulta infundada, de acuerdo el tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues al analizar la constitucionalidad del artículo 399 del Código Penal, expresó: “La norma aludida es del siguiente tenor: El aparte que señala “dicha pena se aumentará hasta en la mitad” y que está contenido en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal debe ser interpretado en el sentido en que a la pena a que se refiere es la de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, pues en lo que respecta a las funciones públicas, por mandato del constituyente, esta inhabilidad debe ser intemporal.

En relación con el peculado por aplicación oficial diferente (art. 399 C.P.) puede decirse otro tanto. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el perjuicio al patrimonio del Estado también se ve representado en el uso indebido de los bienes públicos. Dice en lo pertinente la norma: “Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida,  uso indebido  o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.” Por ello, aunque en principio el peculado por aplicación diferente no conlleva menoscabo, pérdida o deterioro del patrimonio público, la utilización indebida también ha sido considerada por el legislador como causal de detrimento de la hacienda estatal y debe generar inhabilidad intemporal.

( Subrayado de la Sala). De conformidad con las precisiones anteriores, las expresiones acusadas serán declaradas exequibles bajo los condicionamientos respectivos. 4. Es decir, tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría, a través de apoderado, en la actualidad registra la anotación relacionada con la condena impuesta al actor, y la inhabilidad legal que se generó con ocasión del delito doloso por el cual fue condenado, registro que se reitera, es de carácter intemporal permanente de conformidad con lo consagrado en la norma aludida, siendo así claro que la parte actora confunde los efectos de la extinción de la sanción penal, con el impedimento permanente que se genera con la inhabilidad constitucional. 5.

Ahora bien, el libelista alega como vulnerado su derecho a la igualdad en la medida que el juez no tuvo en cuenta su alegato para que se tuviera como referente el pronunciamiento efectuado por otra autoridad que sí concedió la rehabilitación de dicha inhabilidad. Sin embargo, no se advierte tal, en la medida que se trató de un funcionario distinto y autónomo y por tanto, no le era exigible adoptar igual decisión a la de su homólogo; máxime, que el actor no demostró su afirmación en el sentido que la decisión cuyo análisis se echa de menos hubiere obedecido a lo resuelto por el aquí accionado, para que de esa forma pudiera sostenerse que, en su caso, sostuvo de manera caprichosa y arbitraria un criterio distinto frente al mismo tópico jurídico. 6.

En otras palabras, no se evidencia afrenta alguna al derecho a la igualdad del libelista en relación con el hecho que otro juzgado le hubiera levantado la inhabilidad a Luis Gilberto Murillo Urrutia, pues se trató de un asunto dirimido por dos jueces de la República de la misma categoría, quienes en virtud del principio de autonomía judicial cuentan con un amplio margen de interpretación normativa y son independientes en la adopción de sus decisiones, de modo que no les era exigible arribar a la misma conclusión jurídica pues podían resolver de manera disímil, siempre y cuando las mismas estuvieren fincadas en un idóneo y motivado raciocino jurídico, como en efecto acaeció en el asunto sub examine.

Sobre el particular, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2009: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación de cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.

Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar” 7. En virtud de lo anterior y según ya se dijo, en el entendido que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y no se aparta de criterios razonables de interpretación normativa, no se avizora ninguna trasgresión de los derechos fundamentales del peticionario, motivo por el cual se impone la negación del amparo invocado. 8.

En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor y ante la improcedencia de la tutela en este caso, la demanda se declarará improcedente. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Julio Emilio Vélez Giraldo a través de apoderado.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 137 del cuaderno original de la demanda � Página 139 Cuaderno original de la demanda � Página 140 Cuaderno original � Página 144 Cuaderno original � Página 145 Cuaderno original � Sentencia C-652/03 PAGE 12