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STP4365-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela 2ª instancia n.° 142952 CUI 11001020500020240159601 IPS SUMIMEDICAL S.A.S. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4365-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142952 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la IPS SUMIMEDICAL S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes reconocidas al interior del trámite constitucional que se cuestiona.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carmela Gabriela Romero Álvarez, en calidad de progenitora y agente oficiosa de la menor V.V.V.V., promovió acción de tutela contra IPS SUMIMEDICAL S.A.S., Red Vital UT y Fiduciaria La Previsora S.A., con el propósito de obtener autorización de los servicios prescritos a la menor en orden médica del 21 de octubre de 2022, orientados a tratar su «enfermedad huérfana grave SÍNDROME SAN FILIPO IIIB, MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IIIB.

DÉFICIT COGNITIVO MODERADO A SEVERO y TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA». El conocimiento de dicha acción constitucional (rad. 05001310500320220049001) correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 1º de diciembre de 2022 accedió al amparo invocado y ordenó a las tres (3) entidades de salud accionadas, entre ellas, IPS SUMIMEDICAL S.A.S., realizar «de manera coordinada las gestiones administrativas a que haya lugar con el fin de que en máximo 30 días calendario a la menor [V.V.V.V.], le sean autorizados y suministrados» los servicios requeridos[footnoteRef:1] y, en general, el tratamiento integral necesario. [1: Entre ellos, (i) cuidador de apoyo debido a sus problemas de movilidad;

(ii) terapia de integración neurosensorial SOD 2 veces por semana, durante 6 meses en institución especializada; (iii) valoración por fisiatría y psiquiatría de enlace; (iv) imagenología: ecocardiograma modo M y bidimensional con doopler a color; (v) Polisomnografía; (vi) terapia fonoaudiológica para desórdenes cognitivos comunicativos; (vii) transporte para la atención médica integral; y (viii) certificado de discapacidad. ] Inconforme con dicha determinación, la Fiduprevisora S.A. la impugnó. En fallo del 6 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Posteriormente, la accionante denunció el incumplimiento del referido mandato constitucional, dando paso a un primer incidente de desacato. Agotado el trámite de rigor, en auto del 20 de junio de 2023 el fallador de primera instancia sancionó por desacato a “JHON MAURICIO MARIN [sic] BARBOSA en calidad de presidente de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a JORGE LUIS ROCHA PATERNINA como representante legal de SUMIMEDICAL IPS – MIEMBRO INTEGRANTE DE RED VITAL UT”.

En seguida, dispuso la remisión de las diligencias ante su superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta. El 26 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 15 de marzo de 2023, mediante el cual se efectuó, en primera instancia, el primer requerimiento a los representantes legales de las entidades accionadas.

En ese sentido, ordenó rehacer el trámite incidental individualizando adecuadamente a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela. Una vez dio cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, en proveído del 6 de diciembre de la misma anualidad, sancionó por desacato a “EDWIN ALFREDO GONZALEZ [sic] RANGEL, en calidad de Gerente del Área de Salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y al doctor JHON MAURICIO MARIN [sic] BARBOSA en calidad de presidente (representante legal) de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”.

En igual sentido procedió respecto de “JORGE LUIS ROCHA PATERNINA como representante legal de SUMIMEDICAL IPS – MIEMBRO INTEGRANTE DE RED VITAL UT”. Remitido nuevamente el trámite al grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 14 de diciembre posterior el Tribunal revocó la sanción impuesta en primera instancia tras establecer que, aunque de manera tardía, los accionados acreditaron haber dado cumplimiento a la orden constitucional impartida.

Más tarde, la accionante promovió un segundo incidente de desacato. En desarrollo de dicho trámite, mediante autos del 11 de junio, 15 de julio y 26 de agosto de 2024, el a quo requirió un informe a los accionados, previo a la apertura formal del trámite incidental. En el término concedido, IPS SUMIMEDICAL S.A.S. -ahora accionante- solicitó su desvinculación del trámite incidental por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que “ya no prestaba los servicios requeridos por la incidentante, debido a la finalización del vínculo contractual entre Red Vital UT y la Fiduciaria La Previsora”. A su turno, la Fiduprevisora S.A. manifestó que la institución prestadora de los servicios de salud de la accionante era “SUMIMEDICAL S.A.S. […] [V.V.V.V] con fecha de afiliación es del 10-02-2006, Afiliado al municipio de MEDELLIN y registra en estado Activo como BENEFICIARIO en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, con IPS primaria SUMIMEDICAL ESTADIO municipio de MEDELLIN”.

En proveído del 11 de septiembre de 2024, el despacho rechazó los argumentos de la IPS SUMIMEDICAL S.A.S. en torno a su falta de legitimación. Precisó que lo que finalizó fue su integración a la Red Vital UT, con ocasión de la extinción de dicha unión temporal, “pero no las obligaciones que contrajo como prestadora de los servicios de salud de la accionante…”, tal como, según aseguró, fue certificado por la Fiduprevisora S.A. En tal virtud, sancionó nuevamente por desacato a “JORGE LUIS ROCHA PATERNINA como representante legal de IPS SUMIMEDICAL S.A.S. y a LILIANA MARIA [sic] VILLA como Gerente de la Regional No. 10 de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A” y se les previno sobre el cumplimiento del fallo de tutela, so pena de compulsarles copias ante la Fiscalía General de la Nación para la investigación de la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial.

Sin haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta, IPS SUMIMEDICAL S.A.S. acudió al presente mecanismo constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales en el marco del último trámite incidental del desacato. Censuró que no se hubiera accedido a su solicitud de desvinculación a pesar de que las obligaciones contractuales que dieron origen al fallo de tutela ya no se encontraban vigentes.

De igual modo, refirió que en virtud de la “regulación actual” y del “nuevo sistema de salid”, la prestación de los servicios médicos de la accionante corresponde exclusivamente “al FOMAG y la Fiduprevisora S.A.”. Consecuente con lo expuesto, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efecto el auto del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín la sancionó por desacato y, en su lugar, se ordene su desvinculación del trámite incidental.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió inicialmente por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que declaró su falta de competencia por haber proferido el fallo de segunda instancia al interior del trámite constitucional referido en la demanda, además de haber resuelto el grado jurisdiccional de consulta respecto de la primera sanción impuesta.

Además, señaló que respecto de la última sanción impuesta (en proveído del 11/09/2024) también se concedió el grado jurisdiccional de consulta, el cual no se había resuelto al momento de la interposición de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, mediante auto del 26 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

En el término concedido, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín efectuó un recuento procesal similar al que antecede y remitió el enlace contentivo de la actuación constitucional objeto de reproche. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras estimar que no estaban acreditados los presupuestos de procedencia de la acción cuando se dirige contra una decisión adoptada en el marco de un incidente de desacato.

Destacó que, aunque la IPS accionante acudió de manera “prematura” a la acción de tutela, dado que, al momento de su interposición, el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción censurada aún no se había resuelto, dicha decisión se adoptó en curso del presente trámite. Examinados sus fundamentos, determinó que se ajustaban a las «reglas mínimas de razonabilidad» y, por tanto, no resultaba lesiva de las garantías superiores del promotor de la acción. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la IPS accionante, quien reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite incidental de desacato censurado.

Sostuvo que ya no es responsable de la prestación de los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela del 1º de diciembre de 2022, debido a la terminación del vínculo contractual entre la Red Vital UT y la Fiduprevisora S.A. Igualmente, refirió que a partir del 1º de mayo de 2024, fecha en que entró a regir el “nuevo modelo de salud del Magisterio”, la referida prestación del servicio de salud recayó exclusivamente en la mencionada fiduciaria como vocera y administradora del FOMAG.

En línea con lo expuesto, argumentó que las decisiones censuradas presentan un defecto fáctico al imponer la sanción sin valorar los elementos de juicio aportados que daban cuenta de su imposibilidad legal, operativa y financiera de dar cumplimiento al mandato judicial. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por la IPS SUMIMEDICAL S.A.S. resulta procedente para controvertir el proveído proferido el 11 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín impuso una sanción a su representante legal por desacato a la orden dictada en el fallo de tutela del 1º de diciembre de 2022. 3.

Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 4.

Puntualmente, cuando dicho mecanismo se orienta a cuestionar la providencia que resuelve un incidente de desacato, complementariamente debe acreditarse que: (i) la decisión se encuentra ejecutoriada - pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta- y que (ii) los argumentos de la demanda de tutela sean consistentes con los esbozados en el marco del trámite incidental de desacato -es decir, no podrán incluirse nuevas alegaciones o solicitarse pruebas nuevas- (CC SU-034/18, T-013/22 y T-170/23, entre otras).

De igual modo, su procedencia excepcional se ha supeditado a la materialización de la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez constitucional se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) desconoce el derecho de defensa o iii) impone una sanción arbitraria. 5. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, la acción de tutela promovida por IPS SUMIMEDICAL S.A.S. resultaría, en principio, improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actuación demuestra que invocó el amparo sin haberse resuelto lo pertinente por el Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta.

Sin embargo, en el curso del presente trámite constitucional, se informó que, mediante proveído del 25 de septiembre de 2024, esto es, previo a haberse proferido el fallo de primera instancia por la Sala de Casación Laboral (09/10/2024), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad al representante legal de SUMIMEDICAL S.A.S. y a la gerente de la regional n.° 10 de la Fiduprevisora S.A., consistente en veinte (20) días de arresto y multa de veinte (20) SMLMV.

Al examinar dicha determinación, la Sala advierte la existencia de un defecto por deficiente motivación, en desmedro del derecho fundamental al debido proceso de la institución prestadora de salud aquí accionante. Sobre la estructuración de dicha causal específica, la jurisprudencial constitucional ha indicado que son cuatro las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la decisión por violación del deber de motivación: (i) ausencia absoluta de motivación;

(ii) motivación incompleta o deficiente; (iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente; y (iv) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con el segundo supuesto, se ha precisado que concurre cuando se omite analizar cualquier aspecto (fáctico y jurídico), o se hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento.

Para lo que interesa al caso, dígase que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no es otra que verificar si se cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela y, de ese modo, validar la legalidad de la sanción impuesta por desacato. Es entonces un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona por inobservar, presuntamente, un mandato judicial.

En esa misma línea, se recuerda que, en el marco de un trámite incidental de desacato, es deber de los jueces verificar la concurrencia de sus dos elementos esenciales: (i) el objetivo, relativo al incumplimiento de la decisión, y (ii) el subjetivo, que hace referencia a la conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir lo ordenado.

En amparo de este último aspecto, la IPS SUMIMEDICAL S.A.S. insistió ante el fallador de primer grado sobre su imposibilidad de cumplir el mandato contenido en la sentencia de tutela del 1º de diciembre de 2022. Argumentó que, con la entrada en vigencia del nuevo modelo de salud para la población del magisterio, su vínculo contractual con la Unión Temporal Red Vital llegó a su fin, razón por la cual la prestación de los servicios de salud requeridos por la menor accionante recae directamente en la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG.

Ante dicho planteamiento, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín efectuó múltiples requerimientos con el propósito de esclarecer las entidades contratadas para la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante, al cabo de lo cual concluyó: Teniendo en cuenta todo el recuento histórico de las actuaciones adelantadas por el Despacho, lo manifestado por las partes y las pruebas arrimadas al proceso, es claro que la sentencia de tutela y las órdenes que a través de ella fueron emitidas, no han sido cumplidas a cabalidad por las accionadas.

Por parte de SUMIMEDICAL S.A.S. se tiene que ha insistido consistentemente en que no tiene el deber de cumplir con el fallo de tutela, pues si bien hizo parte de la RED VITAL UT (sin personería), SUMIMEDICAL S.A.S. es una persona jurídica diferente. En cuanto a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A…. acepta expresamente haber adelantado el cumplimiento de algunos de los requerimientos en favor de la accionante, que otros se encuentran en trámite y frente al cuidador de apoyo indica que no es competencia del personal de la salud sino responsabilidad del núcleo familiar.

En este punto, se debe indicar que a través del fallo de tutela el Despacho emitió las órdenes contra “SUMIMEDICAL IPS, RED VITAL UT y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”, tal como se lee en los numerales primero y segundo de la sentencia del 01 de diciembre de 2022, de modo que no es de recibo para este Despacho la excusa propuesta por el apoderado de IPS SUMIMEDICAL S.A.S. consistente en que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es abiertamente claro que lo que terminó fue su integración a la RED VITAL UT con ocasión de la extinción de dicha Unión temporal, pero no las obligaciones que contrajo como prestadora de los servicios de salud de la accionante pues en este tipo de figuras de conformidad con la jurisprudencia nacional, los miembros que la integran conservan su personalidad individual y las responsabilidades que ello acarrea.

Lo anterior, se complementa con lo certificado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al indicar que la contratación para los servicios de salud del personal del Magisterio se realizó con SUMIMEDICAL S.A.S. y que “VALERIA ARGENTINA RESTREPO ROMERO identificada con Cédula ciudadanía N° 1038647289 con fecha de afiliación es del 10-02-2006, Afiliado al municipio de MEDELLIN y registra en estado Activo como BENEFICIARIO en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, con IPS primaria SUMIMEDICAL ESTADIO municipio de MEDELLIN, (se adjunta certificación)”.

(negritas intencionales). Sin embargo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó las sanciones impuestas, limitándose a examinar la situación jurídica expuesta por la Fiduprevisora S.A., dejando de lado las alegaciones formuladas por la IPS SUMIMEDICAL S.A.S en torno a su ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Someramente consideró: En el caso en estudio, revisado el trámite surtido en el desarrollo del incidente de desacato, se observa que el Juez requirió a quien le había sido impuesta la orden en razón del cargo que desempeñaba, y este, a su vez, no podía eximirse de la responsabilidad que le fue impuesta en el fallo de tutela, sin que hasta este momento se observe que se cumplió en forma íntegra la orden.

La parte demandada presentó memorial solicitando que se revoque la sanción, porque considera que ya dio cumplimiento íntegro a la acción de la referencia, sin embrago al revisar detenidamente dicho escrito, la Sala encuentra que no se ha dado cumplimiento en su integridad a la orden impartida. Lo anterior, fue corroborado al entablar comunicación con la señora Carmela Gabriela Romero Álvarez, como agente oficiosa de la afectada, quien informó que no le han realizado examen de anfiografia (polisomnografia), certificado de discapacidad, las hidroterapias, además en cuanto al cuidador que ha sido difícil su asignación, dado que algunas veces lo envían y otras no, orden que ya fue clara en la acción de tutela.

En ese orden, como se anunció, al haberse omitido analizar los fundamentos defensivos de uno de los extremos procesales, se advierte estructurado el defecto sustantivo por deficiente motivación, cuya configuración torna la procedencia material del amparo invocado por la IPS SUMMIMEDICAL S.A.S. Por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

En consecuencia, se dejará parcialmente sin efectos el proveído del 25 de septiembre de 2024[footnoteRef:2], en lo que atañe a la situación jurídica de la IPS SUMIMEDICAL S.A.S., manteniéndose incólume en los demás aspectos. En su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita una providencia complementaria en la que evalúe la legalidad de la sanción en cuestión, atendiendo los argumentos expuestos por la accionada (ahora accionante) en su traslado inicial, con sujeción a lo expuesto en esta providencia. [2: Mediante el cual se confirmó en su integridad de la sanción de veinte (20) días de arresto y multa de veinte (20) SMLMV impuesta por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín al representante legal de la IPS SUMIMEDICAL S.A.S. y a la Gerente de la Regional n.° 10 de la Fiduprevisora. ] Se precisa que lo anterior no implica, en modo alguno, acoger automáticamente los argumentos defensivos expuestos por la accionante.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la IPS SUMIMEDICAL S.A.S., de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, parcialmente, el proveído del 25 de septiembre de 2024, exclusivamente en lo que respecta a la situación jurídica de la IPS SUMIMEDICAL S.A.S.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita una providencia complementaria en la que evalúe la legalidad de la sanción en cuestión atendiendo los argumentos expuestos por la accionada (ahora accionante) en su traslado inicial en el trámite incidental de desacato, con sujeción a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4365-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142952 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la IPS SUMIMEDICAL S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.