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STP4363-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2158 de 1948Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Tutela 2ª instancia No. 142867 CUI 52001220400020240030001 CRISTHIAN FABIÁN CHARFUELÁN YAQUENO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4363-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142867 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por CRISTHIAN FABIÁN CHARFUELÁN YAQUENO contra de la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo constitucional invocado contra la empresa Opperar Colombia, el Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Nueva EPS, la IPS Kumara, la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y dos trabajadores de la empresa accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se aseguró en la demanda de amparo, CHARFUELÁN YAQUENO se vinculó a la empresa Opperar Colombia el 22 de agosto de 2018 como conductor de distribución de vehículos de congelación. Los resultados en su examen de ingreso fueron óptimos. En los años 2022 y 2023, le fue detectada una disminución de la capacidad auditiva bilateral, lo que derivó posteriormente en un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral y tinnitus.

A pesar de haber recibido recomendaciones médicas de reubicación laboral, la empresa no adoptó las medidas adecuadas para proteger su salud. En el año 2023, CRISTHIAN FABIÁN también fue diagnosticado con un lumbago no especificado y más tarde con estrechamiento de los espacios intervertebrales y escoliosis moderada, situación que agravó su estado de salud.

El 15 de julio de 2024, tras acudir a una consulta médica previamente autorizada por su empleador, le fue comunicada la terminación de su contrato sin ninguna causa aparente. Sostiene el accionante que la anterior determinación constituyó un acto discriminatorio, puesto que su empleador estaba al tanto de su estado de salud y, a pesar de ello, optó por indemnizarlo y despedirlo sin contar con la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, la cual era necesaria debido a su condición foral por estabilidad laboral reforzada.

De igual modo, refiere que acudió ante el Ministerio de Trabajo y la Defensoría del Pueblo en busca de ayuda, pero no recibió una solución efectiva. Adicionalmente, presentó un derecho de petición a la empleadora solicitando su reintegro, pago de salarios dejados de percibir y una indemnización, pero dicha solicitud fue rechazada. Asegura que su condición de salud le impide emplearse y de su salario depende su propia subsistencia, la de su hija, su esposa y su progenitora.

Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, mínimo vital y seguridad social, se ordene a la empresa accionada proceder con su reintegro inmediato a un cargo con condiciones laborales adecuadas, al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido, así como el pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 2º de Familia de Pasto, autoridad que mediante auto del 25 de septiembre de 2024 lo remitió “por competencia” al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en virtud de la regla de reparto prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, por dirigirse aparentemente contra el “Defensor del Pueblo”.

En atención a dicha determinación, las diligencias fueron repartidas a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024 admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El representante legal para asuntos judiciales de Operar Colombia admitió que el accionante estuvo vinculado a la empresa, que su examen de ingreso no presentó inconvenientes y que tenía conocimiento de su diagnóstico de hipoacusia en tanto fue determinado en una de las valoraciones médicas periódicas efectuadas por la misma empresa.

Frente a las demás manifestaciones, indicó que, por recomendaciones médicas, se realizó una medición de exposición al ruido al cual se encontraba expuesto el actor, a partir de la cual se concluyó que los niveles estaban dentro de los límites permitidos para su tarea habitual de conducción y por tanto podría continuar trabajando en las mismas condiciones.

Adicionalmente, sostuvo que no existía evidencia de que la pérdida auditiva estuviera relacionada con la labor que cumplía el accionante al interior de la compañía y que, en todo caso, sus quebrantos de salud nunca lo limitaron para el normal desempeño de sus labores. Asimismo, explicó que en el último examen médico ocupacional realizado se concluyó que era apto para continuar laborando.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Reiteró que a su representada no le era oponible el fuero de salud invocado, por cuanto no se acreditó la afectación sustancial de la capacidad laboral que impidiera el normal desarrollo de las tareas encomendadas, las cuales realizó con normalidad hasta el momento de su desvinculación. A su turno, el inspector de trabajo y seguridad social de la territorial Nariño del Ministerio de Trabajo admitió que el gestor del acción había acudido a una consulta el 17 de julio de 2024, en desarrollo de la cual se le brindó la orientación requerida.

Sin embargo, al tratarse de un tema que desbordaba su competencia, fue direccionado a la Defensoría del Pueblo. Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Nariño refirió que el servicio de asesoría fue prestado al actor, quien acudió solicitando apoyo para la interposición de una acción de tutela con ocasión de los hechos descritos en la demanda.

En dicha consulta, le fue explicado que el mecanismo de amparo no era viable por cuanto no estaban dados los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación. La Nueva EPS precisó que el actor se encontraba activo en el régimen contributivo de salud y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva.

La IPS Kumara informó que practicó en varias ocasiones -entre el 29 de junio de 2018 y el 16 de julio de 2024- los exámenes médicos ocupacionales al accionante, por solicitud que en ese sentido elevada la empresa accionada. Respecto de las pretensiones de la demanda solicitó ser desvinculado carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción al estimar no acreditados los presupuestos para amparar la estabilidad laboral reforzada del accionante, ni la probable estructuración de un perjuicio irremediable.

De igual modo, tuvo por no superado el requisito de subsidiariedad en tanto el actor no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral como el mecanismo de defensa judicial idóneo para gestionar sus pretensiones de reintegro e indemnización. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insistió en la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, ya que su estado de salud ha representado un obstáculo para encontrar empleo, afectando su estabilidad económica y el acceso a los servicios de salud.

De igual modo, explicó que aunque su esposa laboraba no podía asumir la totalidad de los gastos del hogar, por lo cual era necesaria la protección constitucional invocada en eras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable a su mínimo vital y el de su núcleo familiar -conformado por su hija de 7 años, su esposa y su progenitora de 58 años-.

Frente a su afiliación al régimen contributivo de salud, expuso que era “temporal e incierta”, por lo que en cualquier momento podría quedar sin cobertura y se vería interrumpida la continuidad de sus tratamientos médicos. Sostuvo que el fallo impugnado desconocía la prueba sumarial aportada que demostraba el origen laboral de sus afecciones de salud y su merma de su capacidad laboral, la cual no solo podía acreditarse con un dictamen formal en ese sentido.

Por otra parte, indicó que sus ex compañeros de trabajo, quienes fueron convocados a este trámite a petición suya, no dieron contestación oportuna, razón por la cual solicitó la aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Se infiere que dicha Corporación asumió y resolvió en primera instancia la acción de tutela con fundamento en el factor territorial de competencia, bajo el entendido que la vulneración de los derechos fundamentales denunciada había tenido ocurrencia en la capital del departamento de Nariño. Sin embargo, resulta pertinente precisar que la regla de reparto[footnoteRef:1] invocada equivocadamente por el Juzgado 2º de Familia de Pasto para remitir el asunto a su superior jerárquico no resultaba aplicable, no solo por la imposibilidad determinada de suscitar conflictos de competencia en virtud de dichas pautas administrativas, sino además, porque no era la llamada a regular el asunto. [1: Numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-. ] Véase que el numeral 3º del del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021- dispone que serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial las acciones de tutelas dirigidas contra las actuaciones del Defensor del Pueblo, entre otros.

Luego los fundamentos de la demanda están dirigidos a cuestionar una presunta omisión de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, como organismo del orden nacional adscrito al Ministerio Público, lo cual indicaba que la regla de reparto que debía aplicarse era la contenida en el numeral 2º ibidem que asigna el conocimiento a los Jueces del Circuito.

Sin embargo, al amparo del criterio sostenido de manera uniforme y pacífica por la Corte Constitucional ( Cfr. A-106/23, A-064/18, A-172/18, entre muchas otras), según el cual las reglas de reparto no pueden ser invocadas por los jueces para rechazar el conocimiento de la acción de tutela o suscitar conflictos de competencia, la Sala entrará a resolver la impugnación formulada al evidenciar que la irregularidad cometida no es susceptible de nulidad. 2.

Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si en el caso de CRISTHIAN FABIÁN CHARFUELÁN YAQUENO se encuentran dados los presupuestos que dan lugar a la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. 3. Al respecto, se precisa que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”.

En ese sentido, dicho amparo no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los que deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.1. En lo que respecta a las controversias derivadas de las relacionados laborales, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la jurisdicción ordinara cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que permiten al trabajador reclamar adecuadamente la protección de sus derechos[footnoteRef:2]. [2: CC T-406 de 2012;

T-092 de 2016; T-550 de 2017; T-271 de 2018; entre otras. ] De ese modo, en principio, el proceso ordinario laboral se erige como el mecanismo principal para cuestionar la decisión de terminación de la relación laboral por parte de los empleadores, así como exigir el reintegro laboral y el pago de los emolumentos dejados de percibir. Al interior de este, los funcionarios judiciales están llamados a asumir.

“la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite” [footnoteRef:3]. [3: Decreto Ley 2158 de 1948, artículo 48.] Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional del amparo para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, en casos en que se verifica la situación de debilidad manifiesta de quien la invoca.

Para verificar dicha situación, la Corte Constitucional ha definido algunos parámetros no taxativos, entre ellos, (i) la edad del sujeto; (ii) la mengua en el mínimo vital derivada de su situación económica; y, (iii) la gravedad y características del padecimiento médico. 4. Aplicando los anteriores parámetros jurisprudenciales al caso examinado, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción al evidenciar que el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario preferente, idóneo y eficaz para controvertir las razones de la terminación del contrato de trabajo, puesto que en su caso no se advierte acreditado el estado de debilidad manifiesta por motivos de salud alegado.

En otros términos, la acción de tutela no se ofrece como el escenario idóneo para desarrollar de manera adecuada el debate ante la existencia de versiones contradictorias de las partes con respecto a los hechos que circunscriben el asunto y la complejidad probatoria requerida para dilucidar el conflicto. A pesar de las pruebas aportadas y de los esfuerzos probatorios realizados en el curso del proceso de tutela, no se acreditó que el solicitante es, sin lugar a dudas, un sujeto de especial protección constitucional.

Bajo este contexto, el precario escenario probatorio impide a la Sala concluir con certeza que: (i) las condiciones médicas del actor tienen origen laboral e implicaron una merma significativa de su capacidad para trabajar y que (ii) la terminación del contrato tuvo relación directa con su estado de salud. De tal suerte que el solo conocimiento de su condición médica por parte de la empresa empleadora no torna la procedencia automática de la protección reforzada solicitada.

Adicionalmente, en torno a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, advierte la Sala que CHARFUELÁN YAQUENO: (i) no es el único proveedor de su hogar, en tanto su esposa también trabaja; (ii) tiene cerca de 33 años -edad productiva-; y (iii) continúa afiliado al régimen contributivo de salud a la Nueva EPS, lo cual le permite continuar recibiendo la atención médica requerida para sus patologías.

Sobre este último aspecto y frente al argumento de la impugnación según el cual dicha afiliación es “temporal e incierta”, se aclara que la acción de tutela no ha sido establecida para precaver hechos o riesgos futuros. En esa misma línea, (iv) no se acreditó que su estado de salud fuera crítico, no tratado e incompatible con el amplio sector laboral.

Así, al existir un proceso judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia y en el que se puede desarrollar un debate probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediación, deben preservarse las competencias de los jueces ordinarios de manera que se evite sacrificar la justicia material. En las anotadas condiciones, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por CRISTHIAN FABIÁN CHARFUELÁN YAQUENO contra la empresa Opperar Colombia.

Finalmente, aunque no fue objeto de impugnación, se precisa al accionante que puede acudir nuevamente a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño a efectos de solicitar el acompañamiento al proceso ordinario laboral, puesto que, según se afirmó al interior de este trámite, su solicitud se orientó a recibir solamente la prestación del servicio para la interposición de la acción de tutela.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4363-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142867 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por CRISTHIAN FABIÁN CHARFUELÁN YAQUENO contra de la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo constitucional invocado contra la empresa Opperar Colombia, el Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.