Radicación n°: 90.632 ELIBERTO QUINTERO SÁNCHEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4362-2017 Radicación n°. 90.632 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación formulada por Eliberto Quintero Sánchez, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida 9 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de la capital de Caldas, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Procuraduría 12 Judicial de Apoyo a Víctimas.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Se señaló en la acción de tutela que el señor Quintero Sánchez, se encuentra al interior del Centro Carcelario de Manizales desde el 29 de mayo de 2015, condenado y purgando una pena de 09 años de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo, según hechos denunciados el 21 de diciembre de 2012.
Que el señor Quintero Sánchez, es un mayor adulto que frisa (sic) los 70 años de edad, el cual padece las siguientes patologías, debidamente diagnosticadas: i) Úlcera antral prepilorica con sangrado forest IIB; II) Gastritis antral crónica; iii) Hemorragia de vías digestivas altas; iv) Anemia normocitica; (v) Choque hipovolémico compensado; vi) Ira prerenal secundaria a Akin II; vii) Hipertensión esencial.
Se expuso que a raíz de estas dolencias, el señor Quintero Sánchez estuvo hospitalizado en el SES-HOSPITAL DE CALDAS, desde el 24 hasta el 28 de agosto de 2015, con egreso condicionado a controles semanales de creatina, medicina interna, gastroenterología (endoscopia) y una prueba esofagogastroduodenoscopia Así como al siguiente y estricto tratamiento farmacológico: Losantán tabletas de 50 mg;
Metoprolol tartrato de parenteral 100/5 ml inyectable; amlodipino tableta de 05 mg; omeprazol cápsulas de 20 mg; ácido fálico tabletas de 1.0 mg; eritropoyetina 2.000 ul inyectable; más hierro. Así mismo, el señor Quintero Sánchez tiene afectada la visión, sentido que paulatinamente ha ido perdiendo, debido a una catarata NO2NC2 en el ojo izquierdo, debidamente dictaminada, siendo imposible valorar el ojo derecho por la marcada opacidad, diagnósticos indicativos de gran pérdida de la visión, en punto que acorde al Instituto Oftalmológico de Caldas requiere perentoriamente (desde el 23 de mayo de 2015), extracción extracapsular de cristalino con implante de lente intraocular.
Se advirtió de igual forma, que desde el mes de marzo de 2016, se ha pugnado insistentemente (en tres oportunidades) porque se le brinde la atención clínica - asistencial necesaria para el restablecimiento de su salud, pues pese a lo dispuesto por el médico, a don Eliberto no se le ha proporcionado medicamentos, ni se le ha realizado el procedimiento quirúrgico/oftalmológico dispuesto, como tampoco se ha realizado un seguimiento a la grave enfermedad gástrica, para lo cual, le programaron más de tres citas médicas y el INPEC no realizó el traslado.
Se expresó también que desde el mes de marzo de 2016, se ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que se le sustituya la prisión intramural por domiciliaria, ya que está en grave riesgo su vida, por la concurrencia de patologías en su organismo, sin el tratamiento farmacológico y médico asistencial que ordenó el galeno tratante, y sin la alimentación adecuada, que le permita una estabilización y algún grado de mejoría, todo sumado a su avanzada edad.
Que no obstante lo anterior, el citado Juzgado no adoptó la decisión conforme a lo requerido. en razón a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al evaluar al recluso, a efectos de establecer la compatibilidad o no de su enfermedad con el internamiento carcelario, indicó el 19 de mayo que pese a las enfermedades padecidas, no estaban en rango de crisis.
Que sin embargo, se indicó: “…Por la dificultad para la marcha y cambios de posición, requiere asistencia de otra persona para subir y bajar escalas, con el fin de evitar posibles accidentes" CONCLUSION. Al momento del examen ELIBERTO QUINTERO SANCHEZ presenta los diagnósticos anotados, por lo cual requiere se de cumplimiento estricto a las recomendaciones dadas en la discusión Después de los controles iniciales recomendados, sebe (sic) seguir en control médico de manera ambulatoria, con la periodicidad que determinen los médicos tratantes y se le deben suministrar todos los medicamentos que le sean ordenados.
Si sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizados las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionados. No es posible fundamentar un estado de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal. Se debe evaluar si es posible garantizar lo mencionado en el sitio de reclusión actual, o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.” Aseguró en el escrito que pese a las disposiciones médicas, claras y de carácter perentorio, al interno no se le proporcionó terapia farmacológica, ni la atención médica especializada, como tampoco el acompañamiento que dispuso Medicina Legal, al contrario, la familia le pagaba la salud a través de la NUEVA EPS y por disposición gubernamental, hubo de suspendérsele.
Que con base en lo manifestado, el estado de salud y anímico del anciano interno se ha tornado absolutamente deplorable, al punto que ha entrado en un estado de total depresión. Continuó reportando que para el 20 de octubre de 2016 (08 meses después de la primera peritación), cuando se insistió en la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, de nuevo fue auscultado el anciano Eliberto Quintero Sánchez, determinándose: “Se trata de un hombre adulto mayor, quien manifiesta cuadro de 3 años de evolución consistente en mareos acompañados de náuseas y en ocasiones vómito y calda al suelo.
En agosto de 2015 presento un sangrado de vías digestivas alias (sangrado originado en alguna parte del tracto digestivo algo. que incluye esófago: estómago, y primera porción de, intestino delgado) que requirió hospitalización y transfusión de concentrado globular por la marcada disminución de la hemoglobina. Evoluciono adecuadamente y fue dado de alta.
En la historia se menciona el antecedente de dolor muscular en miembros inferiores e ingestión crónica de prednisolona, pero no hace referencia a estudio de este síntoma ni al diagnóstico preciso. En la historia clínica apodada no se encuentra ningún control por especiadles. CONCLUSION:.. Se debe evaluar si es posible garantizar lo mencionado en el sitio de reclusión actual, o de lo contrario tornar las medidas necesarias para su completa garantía”.
Relató que han pasado nueve meses desde que está solicitando el restablecimiento de los derechos a la salud en conexidad con la existencia, seguridad social y vida digna, sin que las entidades encargadas de hacerle cumplir la sanción, le hayan proporcionado medicamentos, dietas acorde a su afectación gastrointestinal, citas con médicos especializados y cirugía ocular.
Expresó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no ha procedido conforme se lo indicara el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es decir, decretando la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, lo cual no significa libertad o beneficio alguno, sino la observación y protección de las garantías que la Carta Política le consagra y ampara prevalentemente, por su triple condición de anciano, con disminución visual y recluso.
Con soporte en lo expuesto, conminó para que se resguarden sus derechos fundamentales y que se ordene a las demandadas que se adopten las medidas necesarias para establecer si en las condiciones alimenticias y sanitarias del centro de reclusión donde se halla el anciano Eliberto Quintero Sánchez y la falta de atención médica, ponen o no en riesgo la vida del adulto mayor adulto.
Así mismo, que se determine si el señor Quintero Sánchez, está en condiciones físicas y mentales compatibles con la vida en reclusión y se ordene a la autoridad judicial demandada que provea de conformidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que la decisión por medio de la cual fue negada la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave, se fundamentó en las pruebas que dan cuenta que los padecimientos que afectan la salud del accionante pueden ser tratados al interior del penal donde se encuentra privado de la libertad, pues así lo certificó Medicina Legal.
De otra parte, señaló que el actor no interpuso recurso alguno frente a los proveídos que negaron el beneficio que depreca. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Eliberto Quintero Sánchez, quien manifestó su inconformidad con el fallo por escrito, sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial demandada, vulneró los derechos fundamentales reclamados por el quejoso al negar la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Previo a ello, se hará referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES En esta oportunidad el fallo impugnado será ratificado toda vez que la acción desconoce el principio de subsidiariedad: 1. La Sala advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez de ejecución de penas.
En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, los proveídos que sean adversos a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.
En el presente asunto la Sala advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso alguno contra los autos proferidos el 23 de mayo y el 1° de noviembre de 2016 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por cuyo medio negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2