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STP4361-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 143329 CUI. 11001220400020250015601 CARLOS ORLANDO GONZÁLEZ ARAQUE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4361-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143329 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ORLANDO GONZÁLEZ ARAQUE contra la decisión proferida el 30 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida frente al Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de CARLOS ORLANDO GONZÁLEZ ARAQUE, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, acto procesal llevado a cabo el 3 de diciembre de 2024, se libró orden de captura en su contra, con fundamento en lo normado en el artículo 450 del CPP.

La sentencia fue proferida el 10 de diciembre siguiente, en la que fue condenado por el citado despacho judicial a la pena principal de 168 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad, igualmente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial del condenado interpuso recurso de apelación, encontrándose en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como sustento de la acción de tutela, CARLOS ORLANDO GONZÁLEZ ARAQUE, manifestó que la determinación adoptada, con la que se pretende restringir su derecho de la libertad, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, es ilegal, en tanto, «[…]a mi juicio, la Ley 600 de 2000 era aplicable en este caso, toda vez que ese estatuto procesal estaba vigente al momento en que fui procesado.

Además, la Ley 600 de 2000 es más beneficiosa que la Ley 906 de 2004, porque la primera establece la privación de la libertad solo cuando la sentencia se encuentre en firme, mientras que la segunda dispone que la captura puede ordenarse sin que esté ejecutoriada la decisión». Asimismo, afirmó que «[…]en ese contexto, el principio de favorabilidad es una garantía mínima del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, que asegura la aplicación de la norma anterior derogada en virtud de la figura de la ultraactividad».

Paralelamente, hizo énfasis en que es una persona de la tercera edad que padece un cáncer terminal, por lo que esa condición de salud le implica estar sometido a tratamientos médicos constantes. Por último, afirmó que su presunción de inocencia se ha visto transgredida con la orden de captura emitida en su contra, dado que la sentencia condenatoria aún no ha cobrado ejecutoria y, por ello, no deben materializarse las órdenes allí dispuestas.

En ese sentido, pretende se le amparen sus derechos fundamentales a la libertad, doble instancia y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida de aprehensión, hasta que la decisión que ponga fin al proceso quede en firme. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 20 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

La titular del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en síntesis, informó que agotadas las etapas procesales el 10 de diciembre de 2024, profirió sentencia condenatoria e impuso la pena de 168 meses de prisión y al tenor de lo establecido en el artículo 450 del C.P.P ordenó la captura del condenado. Seguidamente, hizo alusión a la pretensión elevada por el accionante referente a la aplicación del principio de favorabilidad, indicando que la misma fue analizada y resuelta en la sentencia de manera adversa.

Igualmente, acotó que la orden de captura emitida tiene fundamento, entro otros motivos, dadas las consecuencias psicológicas ocasionadas a la víctima menor de edad, esto es, diagnóstico de depresión crónica con internamiento en institución médica especializada, al poner en riesgo su vida. Por último, indicó que se cumplió con el estándar y no trasgredió ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto todos los actos proferidos fueron en el marco de sus competencias y de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

De otra parte, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao precisó que esa dependencia libró orden de captura 2024-2930 de fecha 12 de diciembre de 2024, en cabal cumplimiento a lo ordenado por la juez de conocimiento dentro de la sentencia emitida. En ese sentido, afirmó que cumplen funciones netamente administrativas las cuales se han elaborado oportunamente, sin tener injerencia frente a las decisiones que tomen los juzgados al interior de los procesos; demostrando así, que no han vulnerado derecho alguno y solicitó la desvinculación en la presente acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, negar la acción de tutela instaurada por CARLOS ORLANDO GONZÁLEZ ARAQUE cimentado básicamente en que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá sí motivó de manera adecuada la emisión de la orden de captura contra el accionante; asimismo examinó la procedencia de los subrogados penales, los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, más aún cuando la víctima era una menor de edad.

Respaldó su decisión a lo concertado en la sentencia SU-220 de 2024[footnoteRef:1] en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de la orden de captura en el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004. [1: Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.] LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos esbozados en la demanda de tutela e insistió en el padecimiento de una enfermedad terminal y que la condena impuesta no ha quedado en firme.

De igual manera, adujo que en el transcurso del proceso penal no se le privó de su libertad. En ese sentido, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior funcional.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por CARLOS ORLANDO GONZÁLEZ ARAQUE, luego de examinar la ausencia de vulneración de los derechos deprecados. Dicho lo anterior, la Sala analizará la discusión a partir de (i) los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales;

(ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el estudio del caso concreto y la viabilidad de dar aplicación al artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004 por favorabilidad. En primer lugar, la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su resguardo.

Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La procedencia del mecanismo de amparo va ligada al estricto cumplimiento de unos requisitos que consientan su interposición: generales y específicos que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reproche planteado; entre ellos, que i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:2] (CC SU-125 de 2022). [2: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

En el asunto objeto de estudio, la Sala no discute que es ostensible de relevancia constitucional dada la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad del accionante. De igual manera, no se desconoce que la decisión[footnoteRef:3] en la que se dispuso emitir la orden de captura objeto de reproche fue proferida en fecha reciente y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza. [3: Sentido del fallo proferido el 03 de diciembre de 2024, en la que se libró la orden de captura y sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre siguiente por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.] Ahora, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, debe decirse que constituía criterio mayoritario de esta Sala de Decisión declarar improcedentes las acciones de tutela en los casos en los que se cuestionaban las órdenes de captura emitidas como consecuencia del fallo condenatorio no ejecutoriado, ante la existencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto, como era elevar ante los jueces ordinarios la pretensión de cancelación de la medida restrictiva de la libertad.

Cabe precisar que en esta Sala de decisión también se planteó la necesidad de motivar, de manera sucinta, la captura a partir del fallo de primera instancia, sin cuestionar la facultad legal de proceder en tal sentido. A partir de la sentencia SU-220 de 2024, publicada el 4 de diciembre de 2024, la Corte Constitucional consolidó el estándar de motivación que deben cumplir los jueces de la República en el momento de emitir la orden de captura en procesos en los cuales la condena no haya cobrado ejecutoria.

En ese orden de ideas, se tiene que la Corte Constitucional, en la mencionada decisión puntualizó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que es declarado penalmente responsable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatoria o en la sentencia, sintetizadas de la siguiente manera: «Es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.» resaltado fuera del texto.

Los anteriores criterios, como lo destacó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su decisión, se cumplieron por parte del despacho accionado. La Corte constata que esta autoridad judicial al momento de motivar[footnoteRef:4] la orden de captura en contra del accionante (recórd 00.56.44 de la audiencia de juicio oral), expuso que su privación inmediata de la libertad resultaba necesaria en aras de, (i) salvaguardar la integridad de la víctima, ya que se trataba de una menor de edad a quien el delito le ocasionó graves consecuencias en su salud mental, pues fue diagnosticada con depresión crónica y por ello debió ser internada en un centro médico especializado; y (ii) garantizar que el procesado cumpla la condena emitida en su contra y evitar que evada su responsabilidad en hechos que revisten gravedad, pues no se hizo presente a las audiencias de juicio oral a pesar de que fue debidamente citado. [4: Este deber de motivación es mucho más exigente en los casos en los que, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 450 del CPP, el juez de conocimiento emite una orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo.

Como ya se explicó en esta sentencia, el juez de conocimiento puede ordenar la captura cuando considere que dicha medida es necesaria. Por tanto, para motivar la decisión de restringir la libertad, el juez deberá centrarse en demostrar la necesidad de la medida de privación de la libertad. ] Asimismo, el juzgado demandado examinó la procedencia de los subrogados penales, los criterios y reglas de determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, destacando en todo momento la importancia de proteger los intereses superiores de la menor víctima.

Así las cosas, la Corte, como tampoco lo hizo el a quo, avizora que la orden de captura emitida contra el accionante comporte irregularidad alguna frente a sus derechos fundamentales para la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias ordinarias, ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable.

Por último, resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Penal ha sostenido su postura jurisprudencial frente a la inaplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y éste se encontraba gozando de una libertad provisional.

Frente a la posibilidad de la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004, la Sala precisó, en el auto CSJ AP3329–2020, que, si bien «existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable (…) reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia».

Sobre el particular, precisó que en la Ley 906 de 2004 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, a diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.

Lo anterior en la medida en que (en el nuevo estatuto procesal penal) la definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o en el momento de proferir la sentencia escrita hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo. Desconocer esta característica del sistema acusatorio y aplicar parcialmente o inaplicar las normas que regulan esas etapas procesales, implicaría perturbar su estructura, teniendo en cuenta que son ajenas a la naturaleza y configuración normativa de la Ley 600 de 2000.

En ese orden, es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal o, en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía sólo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación. Concluye la Sala, según se explicó, que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad en los términos insinuados por la parte actora relacionados con que la privación de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento durante el proceso sólo es viable cuando la sentencia se encuentra en firme.

En tales condiciones, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4361-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143329 Acta No. 046 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ORLANDO GONZÁLEZ ARAQUE contra la decisión proferida el 30 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida frente al Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad.