Radicación No. 11001020500020230156201 Impugnación de tutela No. 134830 Ana Audelina Arias Niño FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP436-2024 Radicación No. 134830 Aprobado según acta No.004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación de tutela interpuesta por la accionante ANA AUDELINA ARIAS NIÑO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 08001310501220180002401. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El apoderado judicial de Ana Audelina Arias Niño promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Sustentó su pretensión, en que la precursora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Radio Cadena Nacional S.A.S. RCN Radio, trámite cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310501220180002401; que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, ese estrado judicial absolvió a la empresa demandada de lo incoado en el libelo y que, contra dicha providencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la activa.
Al efecto, agregó, a través de auto del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad dispuso correr traslado a los sujetos procesales a fin de que presentaran las alegaciones correspondientes y fijó como fecha para proferir sentencia el 13 de diciembre de 2022; que, vencida esa etapa procesal y en cumplimiento del proveído referenciado, el colegiado dictó fallo escritural mediante el cual confirmó el apelado.
Sin embargo, añadió que, pese a que la sentencia fue proferida en la fecha indicada, al momento en que se promovió la presente acción, la misma no ha sido debidamente notificada; frente a ello, sostuvo que, desde el 13 de diciembre de 2022 hasta el 20 de enero de 2023, consultó permanentemente los edictos en la página de la Rama Judicial, a efectos de verificar si efectivamente el despacho censurado surtía la notificación del mentado proveído, sin embargo, al denotar que tal diligencia no se había efectuado, en la última data en cita, radicó memorial en el que solicitó proferir la sentencia. Así, expresó que, en respuesta al escrito presentado, uno de los escribientes de la secretaria de la Sala Laboral de ese Tribunal le informó que la providencia fue dictada el 13 de diciembre de 2022 y se encontraba debidamente publicada en la plataforma TYBA desde el 12 de enero de 2023, frente a lo cual, manifestó parecerle extraño que el único fallo que fue cargado al precitado canal digital fue el dictado al interior del proceso que adelanta, pues, los demás se encuentran en el micrositio del despacho, por lo que, a su juicio, la conducta del ad quem violó sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa.
En tal sentido, mediante memorial del 23 de enero de 2023 pretendió que esa agencia le notificara en debida forma la sentencia objeto de controversia, poniéndole de presente que la misma no había sido publicada en los edictos de la autoridad judicial fustigada; sin embargo, a través de auto del 13 de febrero del año que avanza, ese estrado no accedió a la solicitud impetrada, por considerar que se encontraba satisfecho el principio de publicidad de la providencia. Así las cosas, el 9 de octubre de 2023, promovió acción de tutela en la que solicitó: 1- Reitero a los H. Magistrados la solicitud de tutelar los derechos fundamentales a la igualdad artículo (13) y del Debido Proceso (art. 29 y 230 C. P.) quebrantado, dentro del caso sub lite, y los demás principios Constitucionales vulnerados por las providencias censuradas, en guarda de la prevalencia del derecho sustancial pretermitido.
Y se ordene restablecer los derechos de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se dejarán sin efectos la notificación realizada por la plataforma TYBA 2- Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistrado Ponente DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y demás Magistrado que conformaron la Sala de Decisión, FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA y MARÍA OLGA HENAO DELGADO, lo siguiente: 2.1.-.
Notificar la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, radicado No RADICADO: 08001-31-05-012- 2018-00024-01, Radicación Interna: 64.195-A, demandante ANA AUDELINA ARIAS NIÑO demandado, RADIO CADENA NACIONAL S.A.S RCN RADIO, conforme lo establecen los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. 3- Que se ordene un término para que se cumpla lo ordenado por su despacho inmediatamente (artículo 27 del decreto 2591 de1991.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por ANA AUDELINA ARIAS NIÑO; al considerar que la demanda no cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 3.1. En relación con el primer requisito en mención, el A quo sostuvo que no se satisfizo, por cuanto, fue superado el plazo razonable que se tiene para formular este mecanismo, dado que, el hecho que generó la supuesta afectación de derechos fundamentales se produjo el 23 de enero de 2023 (fecha en la que a través de correo electrónico, la interesada se percató de la indebida notificación de la sentencia dictada al interior del proceso ordinario cuestionado), y solo se acudió al juez constitucional el 9 de octubre del mismo año; es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, lo que desbordó el término que jurisprudencialmente se ha establecido a efectos de promover este medio de defensa. 3.2.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, concluyó que la discusión planteada por esta senda pudo haber sido zanjada al interior de las instancias ordinarias, puesto que, frente al auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de notificación de la sentencia dictada por el ad quem, bien pudo interponer recurso de reposición, e incluso, ante la presunta indebida notificación del fallo, se hubiera podido presentar el incidente de nulidad de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cual no se llevó a cabo.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo de primera instancia, ANA AUDELINA ARIAS NIÑO, a través de apoderado, lo impugnó bajo los mismos argumentos que soportan el escrito de tutela. 4.1. Insistió en que los días 13 y 14 de diciembre de 2022, fecha fijada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para proferir sentencia escritural, consultó la página de la Rama Judicial, y allí no halló alguna notificación por edicto referente al Proceso aboral No. 08001310501220180002401. 4.2.
A su juicio, el trámite de notificación de la sentencia constituye una violación al debido proceso e igualdad, pues en otros asuntos sí se surtieron las comunicaciones a través de edicto, mientras que la decisión de su interés fue notificada a través de la plataforma TYBA. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de tutela y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso en concreto 11. En el asunto bajo estudio, se observa que la memorialista procura por esta vía, se deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral No. 08001310501220180002401 y, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rehacerla de forma inmediata y conforme a lo establecido en los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. 12.
Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los de inmediatez y subsidiariedad. 13. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 14.
Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7.
En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8.
Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente.
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. 15.
En tal sentido, de acuerdo con el contenido del escrito de tutela, se observa que el 23 de enero de 2023 es la fecha en que la demandante se percató sobre la supuesta irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia emitida al interior del proceso laboral cuestionado. Es así, como el 13 de febrero siguiente, le informaron que ya la notificación se había surtido en debida forma. 16.
Sin embargo, desde esa fecha, la promotora del amparo, sostuvo una actitud pasiva, y solo hasta el 9 de octubre de esa anualidad, decidió acudir ante el juez constitucional, es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, lo que, en efecto, desborda el plazo razonable que jurisprudencialmente se ha establecido a efectos de interponer este medio de defensa. 17.
La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 18.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la interesada no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones. 19. Esto, al advertirse que frente al auto que resolvió negativamente la solicitud de notificación de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición, e incluso, ante la presunta indebida notificación del fallo, pudo presentar el incidente de nulidad de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], desechándose esa opción por parte de la proponente. [2:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. ] 20. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 21.
Se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los precitados recursos; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, además, no existen razones de peso para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. 22. Finalmente, es menester resaltar que, no puede pretender revivir debates procesales ya finiquitados, alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que le resulta contraria a sus intereses. 23.
Lo que se advierte es que la tutelante pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el presente caso, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 24.
Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 25. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3