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STP4359-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 103779 Andrés Felipe Osorio Robledo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4359-2019 Radicación 103779 (Aprobado Acta No. 081) Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 66001600003620110541501, seguido en contra del aquí accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el día 28 de enero de 2019, el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Pereira profirió sentencia condenatoria en contra de ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO, por el delito de lesiones personales.

(ii) Que esa decisión fue objeto de apelación y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 22 de febrero siguiente. (iii) Que en concepto de la parte actora, tanto en primera como en segunda instancia existieron irregularidades durante el trámite, indebida valoración probatoria, acomodación subjetiva de testimonios practicados en juicio y errores de hecho y de derecho, que culminaron con una violación flagrante del debido proceso.

Agregó que lo único que se advierte es que el tribunal accionado no adelantó un estudio juicioso del material probatorio, con el ánimo de proferir rápidamente un fallo para evitar la prescripción de la acción penal. 2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso penal con radicación 66001600003620110541501 seguido en su contra, decrete la nulidad de todo lo actuado desde el fallo de primera instancia, incluso, y ordene a los funcionarios judiciales accionados emitir una decisión ajustada a la realidad y con adecuada apreciación de las pruebas obrantes en la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 21 de marzo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales mencionadas.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira descorrió el traslado del escrito de tutela, refiriendo que en el caso concreto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia de la acción, por cuanto el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa; ello, en razón a que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que le fue adversa a sus intereses, respecto del cual actualmente está corriendo el término de 30 días para su sustentación. Sostuvo que no es cierto, como afirma el actor, que la sentencia de segunda instancia haya obedecido a una salida fácil frente al posible acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción, toda vez que el magistrado ponente efectuó un análisis cuidadoso del asunto puesto a su consideración. A pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira, ni las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 66001600003620110541501, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal con radicación 66001600003620110541501, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 22 de febrero de 2019 al interior de la actuación de marras.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, esta Corporación constata que, en efecto, el 5 de marzo de 2019, a través de su defensora de confianza, ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO incoó el mencionado recurso y que está corriendo el término de 30 días para presentar la demanda correspondiente. De manera que encuentra la Sala que la parte demandante puede controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso que alega en esta oportunidad.

Además, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).

De hecho, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que alude la parte actora, solo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos Como no se ha agotado ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7