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STP4359-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 90832 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4359-2017 Radicación n. ° 90832 Acta n.° 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda.-COOMOTOR, contra la sentencia emitida el 17 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que denegó la acción de amparo constitucional que reclama frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que LUIS OCTAVIO BERMÚDEZ MURILLO, a través de apoderado, promovió proceso laboral ordinario, contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda.-COOMOTOR, a efectos de que se declare que entre el 1º de junio de 2006 y el 11 de julio de 2011 existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido; así como que no se cancelaron oportunamente las prestaciones sociales a que tenía derecho, se pague la sanción moratoria por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo y, también, se sufrague un día de salario por cada día de retardo por el no pago oportuno de las prestaciones entre el 11 de julio de 2011 hasta el 12 de agosto del mismo año (folios 3ss.c.o. 1).

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva (Huila), despacho que emitió sentencia, el 10 de abril de 2014, en la que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones (folios 233 ss. c.o.1). No obstante, al definirse el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el fallo absolutorio fue revocado para en su lugar declarar que entre LUIS OCTAVIO BERMÚDEZ MURILLO, en calidad de empleado, y las Cooperativas de Motoristas del Huila y Caquetá-Coomotor, la de Trabajo Asociado al Servicio del Transporte-Coontranser e Integral de Motoristas Ltda.-Preintermotor se suscitaron sendos contratos de trabajo.

En consecuencia, condenó a las cooperativas a pagar solidariamente al demandante $312.100 por concepto de diferencia de reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria por valor de $14’981.040 e intereses moratorios a partir del 2 de agosto de 2013 y hasta que se pague lo adeudado y reconocimiento y pago de las sumas dejadas de cotizar al sistema de seguridad social integral en pensiones (folios 34ss. c.o.2 y 45ss. c.o.3).

Contra dicho fallo se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se denegó según proveído de 12 de diciembre de 2016 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en razón a que el monto total de las condenas, $15’562.185 emergía inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales que exigía el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha de la sentencia (folios 34ss. y 72ss. c.o.3).

En tales condiciones, el representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. Coomotor, acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prelación del derecho sustancial que considera vulnerados a partir de la decisión de segunda instancia, para cuyo efecto indica que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico por indebida aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y dio por demostrados los requisitos esenciales del contrato de trabajo sin estar ello acreditado.

Por lo anotado solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia para en su lugar ordenar que dicte un fallo que sea el resultado de un acertado análisis y valoración del recaudo probatorio y acorde con las pretensiones de la demanda (folios1 ss. c.o. 2). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 13 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Además, vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito y las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario (folios 3 c.o. 3). 2. El Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, precisó que la decisión debatida se encontraba acorde con la legislación vigente, la jurisprudencia y pruebas aportadas, pues se verificó que se trató de intermediación laboral por parte de las empresas de economía solidaria demandadas.

Igualmente, resaltó que la parte demandante satisfizo la carga probatoria respecto a la relación laboral, los extremos temporales, el salario devengado y prestaciones adeudas a la finalización del vínculo de trabajo. Remitió copia de la actuación y solicitó negar el amparo, puesto que no conculcó los derechos del accionante (folios 19s. c.o. 3). 3.

Luis Octavio Bermúdez Murillo, en su condición de demandante en el proceso laboral ordinario cuestionado, solicitó rechazar la acción de amparo constitucional, pues lo pretendido con ella era dilatar el pago de lo ordenado en su favor en la sentencia de segunda instancia (folios 75ss. c.o. 3). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional, para cuyo efecto señaló que estudiada la sentencia cuestionada emergía que en ella se efectúo un “completo análisis de los antecedentes fácticos y procesales” que determinaron como marco jurídico para resolver el asunto los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, destacó que el juez colegiado de segunda instancia analizó las pruebas aportadas y a partir de ello encontró acreditado que el demandante se afilió a las cooperativas de trabajo asociado Cootranser y Preintermotor y, que estas en calidad de intermediarias, lo remitieron a fin de que prestara sus servicios personales a la cooperativa Motoristas del Huila y Caquetá-Coomotor como conductor durante tres estadios temporales distintos.

A la par afirmó que la autoridad accionada encontró certeza frente a la prestación de servicios personales por parte del trabajador a Coomotor durante tres periodos lo que, automáticamente, activaba la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código de Trabajo, máxime que no existían elementos de juicio que desvirtuaran tal presunción, razón por la cual declaró la existencia de tres contratos laborales y, consecuentemente, condenó solidariamente a las cooperativas a pagar la reliquidación de las prestaciones, la sanción moratoria y los aportes a seguridad social en pensiones.

Acorde con lo anotado la Sala de Casación Laboral concluyo que la decisión debatida no devenía contraria al debido proceso, pues se edificó en una adecuada interpretación de las normas sustanciales que regulan la relación laboral y en valoración ponderada de los elementos de convicción y apoyada en la jurisprudencia laboral (SL2555/15. Rad. 40726).

Por tanto, resaltó que no se estructuró ninguna de las situaciones que permitan la intervención del juez constitucional en la órbita de competencia del juez natural (folios 79ss. c.o.3). IV. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Cooperativa Coomotor, en su condición de accionante, impugnó el fallo sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 109 c.o.3).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el representante legal de la Cooperativa Coomotor se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia que absolvió a la citada asociación. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso, no podría afirmarse, como bien afirmó la Sala de Casación Laboral, que los motivos expuestos por el accionante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación aducida para revocar el fallo emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto acorde con la libre apreciación y valoración de la prueba en conjunto y apreciando si determinada prueba era suficiente o no para la adopción de la decisión. Es decir, formó “libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes ”, pues, de trata de una facultad que el legislador otorgó al administrador de justicia a fin de que funde su decisión acorde con el análisis que efectúe a partir de los elementos probatorios que obren en el proceso, lo que significa que el juez de instancia ostenta plena libertad para atribuir disimiles valores jurídicos a esas pruebas, según su apreciación, su convencimiento, su criterio y su raciocinio jurídico.

En ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe, contrario a lo sostenido por el reclamante, que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios o en irregularidades en la apreciación de la prueba que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos constitutivos de vías de hecho, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Añádase que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.

En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.

Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión del Tribunal accionado no ha desconocido derechos y garantías del accionante y menos ha desconocido normas de orden constitucional o legal con la decisión que resolvió el asunto. Conforme lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el asunto, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Preintermotor Ltda -Cootranser y Coomotor Ltda. �Radicación 41001310500120110074501 � Con Cootranser y Coomotor: contratos del 01/06/06 al 15/07/06 y del 01/09/06 al 30/04/08 y con Preintermotor y a favor de Coomotor del 1/01/11 al 31/07/11 � C-140 del 29 de marzo de 1995 PAGE 2