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STP4358-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 103828. Andrea Zapata Serna. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4358-2019 Radicación nº 103828 (Aprobado Acta No. 081) Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDREA ZAPATA SERNA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de tutela, ANDREA ZAPATA SERNA se inscribió en la Convocatoria No. 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, razón por la cual, luego de ser admitida, presentó la prueba de conocimientos y aptitudes el pasado 2 de diciembre de 2018. Teniendo en cuenta el resultado obtenido – 799,67 puntos- y para ejercer de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción, el 18 de enero de 2019, vía correo electrónico, solicitó a las autoridades accionadas le permitieran el acceso a la prueba aplicada y la hoja de sus respuestas; adicionalmente, solicitó información sobre datos estadísticos, el procedimiento que permite establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos, valores asignados a las respuestas y cuántas tuvo incorrectas, entre otros requerimientos.

En respuesta a su solicitud, el 5 de febrero siguiente recibió una comunicación que no satisface todos los aspectos que fueron indagados, a lo que se suma que posteriormente la Rama Judicial se limitó a informar lo siguiente: “En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación.” En esas circunstancias, presentó un nuevo derecho de petición el 18 de febrero de 2019, planteando 22 preguntas, respecto de las cuales solicitó una respuesta amplia y detallada.

Empero, pese al tiempo transcurrido, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de las accionadas. Así las cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, ordene a las entidades accionadas brindar contestación clara y de fondo a sus solicitudes presentadas el 18 de enero y 18 de febrero del año que avanza.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de marzo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que a través de comunicaciones JURUNCSJ-0182, JURUNCSJ-0182A y JURUNCSJ-0182B, ya brindó respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, razón por la cual solicitó que se niegue la prosperidad de la acción por carencia actual de objeto.

Por su parte, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, refirió que, aunque existe una reserva legal sobre los documentos solicitados, atendiendo los criterios contenidos en la sentencia T-180/15 proferida por la Corte Constitucional, el 14 de abril de 2019 llevará a cabo una actividad de exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas, a todos y cada uno de los concursantes que así lo requieran, para garantizarles la práctica de esa prueba y la complementación de los argumentos de las reclamaciones que ya están en curso, lo cual fue puesto en conocimiento de la interesada, a través de comunicación CJO19-2334.

Así mismo, afirmó que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, mediante oficios JURUNCSJ-0182, JURUNCSJ-0182A y JURUNCSJ-0182B, ya ofreció contestación a las peticiones elevadas por ANDREA ZAPATA SERNA los días 18 de enero y 18 de febrero de 2019, de manera que en el presente asunto se trata de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada.

En el caso bajo estudio, ANDREA ZAPATA SERNA, en su calidad de aspirante dentro de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, cuestionó la omisión de respuesta por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, a sus peticiones radicadas el 18 de enero y 18 de febrero de 2019, a través de las cuales solicitó información precisa sobre ciertos datos estadísticos, respuestas correctas e incorrectas obtenidas por ella, procedimiento aplicado para determinar la media estándar, entre otros de sus varios requerimientos.

Bajo ese contexto, si bien es cierto la pretendida exhibición del cuadernillo de pruebas y de la hoja de respuestas suministradas por esta concursante ya está garantizada con la actividad que se realizará el próximo 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, las pruebas allegadas al trámite constitucional, permiten establecer, sin lugar a dudas, que a la fecha no han sido resueltos de fondo la totalidad de cuestionamientos presentados por la ciudadana accionante en sus peticiones.

De hecho, al examinar la respuesta ofrecida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, mediante oficio JURUNCSJ-182 del 31 de enero de 2019, a la petición calendada 18 de enero anterior, claramente se advierte de su contenido, que esa institución educativa únicamente brindó contestación a los numerales 1, 2, 4 y 9 allí propuestos, por lo que resulta veraz la afirmación de la actora en el sentido de que la resolución de esta solicitud fue atendida de manera parcial.

Por consiguiente, dicha respuesta no se ofrece constitucionalmente admisible, toda vez que no puede considerarse completa y con ella no se satisface el pedimento de la accionante, ya que no se resolvieron todos los puntos objeto de petición. Por tanto, la Sala concederá el amparo de esa prerrogativa constitucional invocada por la promotora de esta acción y ordenará a la precitada autoridad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ofrezca respuesta clara, concreta, completa y de fondo a la petición radicada por la parte demandante el día 18 de enero de 2019 y la notifique en debida forma.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. AMPARAR, el derecho fundamental de petición de la ciudadana ANDREA ZAPATA SERNA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR al Coordinador del Área Jurídica – Proyecto UNCSJ- de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, ofrezca respuesta clara, concreta, completa y de fondo a la petición radicada por la parte demandante el día 18 de enero de 2019 y la notifique en debida forma. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7