CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90886 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP4358-2017 Radicación n.º 90886 Acta n.º 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, CATY CAROLINA MARTÍNEZ, contra el fallo emitido, el 15 de febrero del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la mencionada contra el Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el 2 de mayo de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez (Santander) emitió sentencia condenatoria en contra de CATY CAROLINA MARTÍNEZ por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; en consecuencia, le impuso 16 años, 9 meses y 23 días de prisión. La vigilancia de dicha pena correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por lo cual la interna, a través del INPEC, solicitó el 29 de septiembre de 2016, el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, petición respecto a la cual no se ha producido la decisión pertinente.
En tales condiciones la atrás mencionada promueve la acción tutelar a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, consecuentemente, se ordene resolver de fondo su pretensión (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 2 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida localidad.
Además, oficiosamente vinculó al Área Jurídica del INPEC y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida urbe (folio 6 c.o.). 2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, afirmó que el proceso relacionado con la accionante se encuentra en el Juzgado 5º de la referida categoría. Agregó que, no ha conculcado los derechos que asisten a la accionante (folio 8 c.o.). 3.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió copia de la decisión con la que resolvió la solicitud de la demandante (folios 10ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró improcedente el amparo invocado tras constatar que la autoridad judicial accionada dio respuesta a la petición de la interna, mediante interlocutorio de 9 de febrero del año que avanza que se le notificó el 14 del mes y año citados.
Por tanto, concluyó que se estaba ante un hecho superado (folios 11ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó el fallo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 21 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante CATY CAROLINA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la que es superior funcional esta Corporación El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está como lo afirmó el juez constitucional de instancia en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la petición de amparo no era otro que obtener pronunciamiento respecto a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, sobreviene lógico colegir que cómo el Juzgado accionado emitió, el 9 de febrero del año en curso, la decisión en el sentido de “improbar la propuesta de beneficio administrativo de salida por 72 horas…”, ninguna conculcación a las garantías superiores de la accionante puede predicarse, pues, ciertamente, con tal proveído se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de CATY CAROLINA MARTÍNEZ que dio origen a la demanda de amparo constitucional (folios 11ss. c. o.).
Sobre tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, no queda alternativa distinta a la de impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 de 1992 � Sentencia T-564 de 2006 PAGE 8