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STP4357-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 90931 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP4357-2017 Radicación n.º 90931 Acta n.° 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante HAROL EDUARDO RUIZ BARCENAS, contra el fallo de tutela proferido, el 14 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción de amparo promovida contra la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en el proceso con radicación 110016099034201400045 que se adelanta por el delito de daño en los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero y contaminación ambiental, el 26 de febrero de 2014, se realizó diligencia de registro y allanamiento en la vereda Santa Lucia del municipio de Quilichao, entre las coordenadas N3º1’29.01 y W76º30’37.58, en cuyo desarrollo se incautaron varios elementos, entre ellos la retroexcavadora marca Caterpillar con número de chasis CAT0320DCAZR01487, MOD, 320D que operaba William Enrique Barrios Vega (folio 27ss. y 33ss.c.o.).

En consecuencia, el 27 de febrero de 2014, en el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo diligencia preliminar de legalización de la orden de registro y allanamiento, del allanamiento y registro, así como también de la incautación de elementos y suspensión del poder dispositivo con fines decomiso de las retroexcavadoras, entre otras, las que efectivamente fueron legalizadas sin que frente a ellas se interpusieran recursos (folios 17ss., 23ss. y 61 c.o.).

Igualmente, se legalizó la captura de los aprehendidos[footnoteRef:1] en flagrancia y se les formuló imputación como presuntos coautores materiales del delito de daño en los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y se les impuso medida de aseguramiento intramuros. Posteriormente, se presentó escrito de formulación de acusación y, actualmente el proceso se encuentra en la etapa del juicio en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quilichao (Santander). [1: Miguel Antonio Silgado Narváez, William Enrique Barrios Vega y Wilmer Arley López Ángulo] En tales condiciones el accionante HAROLD EDUARDO RUÍZ BARCENAS, en su condición de propietario de la retroexcavadora marca Caterpillar, con chasis número CAT320DOZR1407 solicita su devolución en razón a que la declaratoria de legalidad de la incautación recayó en la pala mecánica CAT320DOZR01487 que no corresponde a la retenida, esto es, la primera de las citadas, pues no se relacionó en el informe de registro y allanamiento ni en la diligencia de la referida categoría, de manera que la maquinaria pesada frente a la que se solicita su restitución no se encuentra legalmente incautada.

Además, aunque solicitó a la Fiscalía la devolución no obtuvo resultado positivo. Por lo anotado, HAROLD EDUARDO RUÍZ BARCENAS peticiona la protección de los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra y el buen nombre y, consecuentemente, ordenar a la Fiscalía accionada que de forma inmediata entregue y devuelva la retroexcavadora marca Caterpillar, chasis número CAT320DOZR01407, pues se retuvo sin que su incautación fuese legalizada (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, admitió la demanda, el 3 de febrero del año en curso, y ordenó su traslado a la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la referida ciudad. Además, oficiosamente, dispuso la vinculación al trámite tutelar del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quilichao-Santander (folio 44 c.o.). 2.

La Dirección de Fiscalías Nacionales Eje Temático de Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente Satélite Cali, a través de su coordinador, en lo que interesa a la acción de amparo constitucional, precisó que entre la maquinaria incautada en diligencia de registro y allanamiento realizada, el 26 de febrero de 2014, en la vereda Santa Lucía, coordenadas N3º1’29.01 y W76º30’37.58, en la que se desarrollaban actividades de minería ilegal, figura la retroexcavadora Caterpillar, tipo oruga, de color amarillo, modelo 320DC, número de motor 287-0082G3430-111 y chasis CAT032ODCAZR01487 sobre la cual, el 27 de febrero de 2014, en audiencia preliminar realizada en el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quilichao se legalizó su aprehensión, a la vez que se suspendió el poder dispositivo con fines de comiso; automotor frente al que precisó que quedó identificado e individualizado técnicamente acorde con el informe del perito.

Igualmente, agregó en relación a la maquinaria incautada[footnoteRef:2] que, se compulsaron copias para ante la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Popayán a efectos de que inicie proceso extintivo del derecho de dominio. Además, la retroexcavadora que el actor reclama “CAT320DOZR01407” no corresponde a ninguna de las cogidas en el procedimiento de registro y allanamiento ni ha sido objeto de intervención por parte de la fiscalía. [2: Retroexcavadoras.

(i) Caterpillar, tipo oruga, color amarillo modelo 320DA, motor 2724699G3430101, chasis CAT0320DABWP00354, (ii) Caterpillar, tipo oruga, color amarillo, modelo 320dc, motor 2870082G3430111; (iii) XGMAKBNNATSU, tipo oruga, color amarillo, modelo XG822LC, chasis CXG00822ALC1B3335; y, (iv) Hyundai 220LC, tipo oruga, color amarillo, modelo ROBEX220NC95, chasis HHKHZ614PD003610 (folio 66 c.o.) ] Añadió que el número de fabricante, modelo y serial, atrás anotados, no coinciden con las retroexcavadoras incautadas y puestas a disposición de la fiscalía de extinción de dominio.

Tampoco se encuentra relacionada en la actuación 110016099034201400045. Resaltó que, el apoderado del actor en “repetidas ocasiones” ha solicitado a los jueces de control de garantías de Santander de Quilichao (Cauca), “…audiencia para levantamiento de poder dispositivo y entrega de maquinaria…” conocidas por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada localidad y la última fecha programada para ese efecto fue el 18 de enero del año en curso.

Acorde con lo anotado afirmó que no ha incurrido en vías de hecho, pues el actor ha contado con todas las garantías procesales que la Constitución y la Ley le brindan. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de amparo constitucional. Anexó documentación (folios 53ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, negó la tutela para cuyo efecto adujo que en el caso no concurría el requisito de la inmediatez, pues la conducta presuntamente vulneradora de los derechos del actor ocurrió el 27 de febrero de 2014, fecha en la que se legalizó la incautación de la maquinaria pesada, de manera que no resultaba admisible que haya dejado transcurrir casi 3 años para reclamar lo que bien pudo haber discutido en la audiencia de legalización de incautación de elementos.

Situación a la que sumó que tampoco se satisfacía el principio de residualidad, pues el escenario natural para debatir las pretensiones del actor era al interior del proceso penal ante el juez de control de garantías acorde con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, dado que si aquél considera que la máquina respecto a la que se legalizó la incautación no corresponde a la asida en la diligencia de registro y allanamiento ha debido interponer los recursos previstos en la ley y no lo hizo, es decir, tuvo mecanismos de defensa judicial y no los utilizo.

Finalmente, discurrió que la fiscalía actúo con observancia al debido proceso, pues acató lo previsto en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004 y, consiguientemente, el juez de control de garantías legalizó la incautación de la maquinaria (folios 112ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el apoderado de HAROLD EDUARDO RUÍZ BARCENAS, quien afirmó que, se fundamentaba en los mismos argumentos fácticos, probatorios y jurídicos aducidos en el libelo demandatorio.

Insistió en la conculcación del debido proceso, pues en la actuación 110016099034201400045 no se llevó a cabo la legalización de la maquinaria cuya devolución solicita, esto es, la retroexcavadora CAT320DOZR01407 y tampoco fue dejada a disposición de la fiscalía de extinción de dominio, de manera que dicho bien fue confiscado por vías de hecho.

Agregó que la Fiscalía omitió legalizar la retención e incautación de la reseñada pala mecánica como sí hizo en relación a la otra maquinaria, de manera que no podía solicitar la devolución de ella ante el juez de control de garantías de algo “que nunca se retuvo e incautó…”, de ahí que la única vía para recuperar la retroexcavadora sea la acción de amparo constitucional, pues fue retenida y dejada “en el parqueadero” junto con la otra maquinaria, pero sin legalizar su retención. Por tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones del libelo demandatorio (folios 121ss. c. o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa conforme se desprende del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo, claro está, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, esta Sala ha sido enfática en señalar que el amparo no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, de manera tal que desconocer tal situación implicaría la desnaturalización de la acción constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante se gestó la vulneración de sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, específicamente, en la etapa de juicio, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales (CC.T-418/03).

Si a lo anterior se aúna que, efectivamente, desde que se presentó la conducta presuntamente conculcadora de los derechos del actor, 26 de febrero de 2014, han trascurrido más de 3 años deviene evidente la no concurrencia del principio de inmediatez como lo hizo notar el juez constitucional de primera instancia. Añádase que, conforme informó la fiscalía en la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar, de 27 de febrero de 2014, adelantada en el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quilichao (Santander) no solo se “legalizó la incautación de elementos…” sino “la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso…” respecto a las retroexcavadoras que se encontraban en el lugar del allanamiento, de manera tal que sobreviene lógico colegir que la retención de ellas por parte de la autoridad accionada está prevalida de una orden judicial.

Si a lo anotado se suma que la retroexcavadora cuya devolución solicita el accionante, esto es, la identificada con “número de serie y chasis CAT 320DOZR01407”, marca Caterpillar no corresponde a ninguna de las incautadas conforme aseveró la fiscalía en los numerales “5.2”, “7.1” y “8.1” de la contestación de la acción tutelar y verifica la documentación que se anexó a ella, se hace evidente que la fiscalía ni el juez de control de garantías están en condiciones de disponer la devolución de un elemento que no aparece vinculado a la actuación penal y frente al que se desconoce no solo su existencia sino su paradero.

Al respecto nótese que, en el informe de registro y allanamiento, de 25 de febrero de 2014, no se relaciona la citada pala mecánica[footnoteRef:3] como tampoco en el informe de laboratorio 1936850 de 26 del mes y año anotados, en el que las retroexcavadoras incautadas fueron identificadas técnicamente con los números de chasis y motor que poseen y de las que incluso figuran las improntas sin que ninguna de ellas corresponda a la referida por el accionante.

Además, tampoco aparece como uno de los elementos aprehendidos en la diligencia de allanamiento (folios 23, 79ss. y 92ss. c. o.). [3: Ítem II Relación de Objetos Examinados o Incautados (folio 81 c.o.) ] Tampoco figura relacionada en la constancia de 15 de mayo de 2014 en la que la fiscalía procede a “compulsar copias de lo actuado con destino a la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de la ciudad de Popayán Cauca, a efectos de que se estudie la viabilidad de dar inicio del proceso de extinción de dominio de los vehículos de trabajo pesado…”, aprehendidos con ocasión de la diligencia de registro y allanamiento (folios 97ss. c. o.).

En ese orden de ideas, deviene evidente que el actor no acreditó que el bien cuya devolución pretende corresponda a alguno de los que efectivamente fueron incautados en la diligencia de allanamiento que se consolido el 26 de febrero de 2014, pues los datos suministrados con el propósito de identificar e individualizar la excavadora que reclama emergen disimiles a los consignados de cara a las retroexcavadoras incautadas, lo que pone de presente que ese aspecto debe dilucidarse al interior del proceso penal o en su defecto en el proceso de extinción de dominio en el que se dejaron a disposición las retroexcavadoras incautadas.

Sin duda en dichas actuaciones el actor puede hacerse parte ya como tercero de buena fe o afectado a fin de ejercer la defensa de sus derechos y, eventualmente, esclarecer si existe algún equívoco en la identificación e individualización de la maquinaria solicitada (folios 40 y 41 c. o.). Desde dicha perspectiva no es la acción de amparo constitucional el mecanismo a través del cual pueda desentrañarse si procede o no la devolución de la retroexcavadora solicitada por el actor, máxime que de las pruebas aportadas a la actuación, e incluso del mismo dicho del apoderado del accionante, lo único que se extracta es que acude controversia sobre si la máquina que se reclama fue o no incautada, pues mientras de los documentos aportados por la fiscalía accionada se establece que ninguno de los elementos incautados y legalizados en razón del proceso 110016099034201400045 corresponde al reclamado por el actor, este asegura que la máquina solicitada está en poder de la fiscalía pero no aporta documento alguno que así lo acredite.

En ese orden, se concluye que lo pretendido con la acción tutelar no solo es sustituir los cauces ordinarios de solución de la problemática que acude al interior de la actuación sino convertir a la jurisdicción constitucional en una tercera instancia para que aborde el estudio de aspectos que, ciertamente, incumben al juez natural, lo cual no se compadece con el propósito de tan excepcional mecanismo.

Así, lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2.

Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15