CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90798 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP4356-2017 Radicación n.º 90798 Acta n.º 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUCY MINELLY RUEDA SARMIENTO, contra el fallo emitido, el 15 de febrero del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, que negó, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por la mencionada contra el Ministerio de Educación Nacional y la Subdirección de Aseguramiento de Calidad del citado ente.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que la accionante instauró demanda de tutela, en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación que considera conculcados por las autoridades atrás mencionadas. Para tal efecto, señala que, el 2 de julio de 2015, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de trámite de convalidación del título de “Maestría de Master Dirección y Organización de Empresas” de la “Universitat Politecnica de Catalunya ” (España) obtenido el 30 de septiembre de 2009.
Además, en dos ocasiones, 18 de enero y 4 de marzo de 2016, solicitó información sobre el estado de su petición frente a lo que mediante correo electrónico le indicaron que se encontraba “en fase de evaluación académica…”. No obstante lo anterior, el 18 de agosto de 2016, el Ministerio accionado mediante acta de notificación por aviso le remitió proveído de 1º de julio del año anotado en el que decretó “el desistimiento y el archivo de la actuación administrativa” en razón a que dentro del plazo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755/15 no allegó la documentación que se le solicitó el 9 de diciembre de 2015 ni se pronunció sobre el concepto emitido por CONACES, a pesar que dicha comunicación nunca la recibió. Debido a lo anterior, el 24 de agosto de 2016, propuso recursos de reposición y apelación contra el auto que decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación sin que se hayan resuelto.
Además, al no recibir respuesta respecto al recurso como tampoco del estado del trámite de convalidación del título presentó peticiones el 25 de noviembre y 20 de diciembre de 2016; así, como también el 10 de enero del año que avanza sin ser atendidas. En tales condiciones, acude a la acción tutelar, pues la desatención del Ministerio de Educación de cara a sus solicitudes ha conculcado los derechos atrás mencionados.
Por tanto, solicitó conceder el amparo y ordenar a la entidad que en el término de 48 horas “convalide el título de Master en Dirección y Organización de Empresas ” que obtuvo en la Universidad Politécnica de Cataluña (España) como equivalente del título de Especialista en Dirección y Organización de Empresas o en su defecto el título equivalente que expidan las universidades colombianas (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 3 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Ministerio de Educación Nacional. Tramite tutelar al que se vinculó la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la citada autoridad (folio 51 c.o.). 2.
El Ministerio de Educación, en lo que interesa a la acción, afirmó que acorde con lo dispuesto en el Decreto 5012/09 le corresponde la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero y que conforme la Resolución 06950/15 ello implica (i) examen de legalidad; y (ii) examen académico de los estudios cursados, aspectos que a su vez exigen la evaluación de otros factores.
Igualmente, refirió que en decisión de 11 de julio de 2016 decretó el desistimiento y archivo de la actuación administrativa de convalidación frente a la que se interpusieron recursos de reposición y apelación y con Resolución 01459 de 6 de febrero del año en curso se resolvió el recurso horizontal en favor de la accionante y ello se le comunicó mediante correo electrónico.
Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo, pues se dio trámite a la solicitud de la actora y se adoptaron las medidas para sustraerla de cualquier afectación. Anexó documentación (folios 56ss. c.o.) III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado tras constatar que durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que le dio origen.
Para tal efecto precisó que, la accionante desde julio de 2015 radicó solicitud de convalidación del título obtenido en el extranjero y que aunque elevó varias peticiones procurando la definición oportuna sobre su pretensión, sola la obtuvo el pasado 6 de febrero, ya que en esta fecha se resolvió el recurso de reposición según Resolución 01459 en favor de la accionante, pues se dispuso rehacer el trámite y correr el término de un mes a la accionante a fin de que se pronuncie sobre el concepto técnico de CONACES que recomendó no convalidar el título.
Así, concluyó que en el caso se superó el hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, pues se retomó en debida forma el trámite establecido para la culminación del proceso convalidatorio del título (folios 60ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo para cuyo efecto resaltó que el trámite de convalidación se inició el 2 de julio de 2015, de manera que no existía justificación para que el trámite superara 20 meses sin ser resuelto.
Además, si bien en razón del recurso de reposición se revocó el archivo del trámite de convalidación decretado y se otorgó nuevamente el término de un mes para que se pronuncie respecto al concepto de CONACES, ello aconteció después de promovido el amparo constitucional, de manera que en el fallo de primera instancia se desconoció que el recurso se definió casi 6 meses después de propuesto, pese a lo cual se dedujo que el hecho lesivo cesó. Resaltó que el objeto de la acción tutelar no ha sido resuelto, pues lo que se pretende es que se defina de fondo la solicitud de convalidación del título obtenido en el extranjero que se radicó en el 2015 y que no obstante la mora no ha sido atendida como tampoco las solicitudes que al respecto ha elevado.
Por tanto, insistió en la conculcación de sus derechos, pues lo pretendido con la acción es obtener la convalidación del título de master en dirección y organización de empresas obtenido en el exterior en la Universidad Politécnica de Cataluña-España como equivalente del título de especialista en dirección y organización de empresas o en su defecto el título equivalente que expidan las universidades colombianas, lo que no se tuvo en cuenta.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado (folios 72ss. c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante LUCY MINELLY RUEDA SARMIENTO, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la que es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los intervinientes en un trámite administrativo elevan peticiones, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso administrativo y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En el asunto, corresponde precisar que lo pretendido a través de la acción de tutela es que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que en el término de 48 horas convalide el título de Master en Dirección y Organización de Empresas obtenido por LUCY MINELLY RUEDA SARMIENTO en la Universidad Politécnica de Cataluña (España) como equivalente del título de Especialista en Dirección y Organización de Empresas o en su defecto el título equivalente que expidan las universidades colombianas.
Aspecto frente al que se hace necesario señalar que el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior se encuentra previsto en la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional.
En aplicación al procedimiento contenido en la referida resolución la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-CONACES del Ministerio de Educación emitió, en la fase de “evaluación académica,” concepto desfavorable en razón a que el programa a convalidar no desembocaba en “…un documento de investigación o aplicación y que el número de horas y créditos cursados es muy inferior a aquellos invertidos por un estudiante en el Sistema Colombiano para la obtención de un diploma de Magister…”.
En consecuencia, a fin de que la información se complementara se requirió a la convalidante mediante comunicación 2016-EE-144401 de 9 de diciembre de 2015 y se le corrió traslado del concepto académico desfavorable para que un plazo no mayor a un mes presentara sus argumentos, observaciones y documentos y vencido este sin manifestación de aquella, se dio aplicación al inciso 2º del artículo 9º de la Resolución 06950 de 2015, esto es, se decretó el desistimiento y el archivo de la actuación mediante decisión de 11 de julio de 2016.
Notificada de tal pronunciamiento LUCY MINELLY RUEDA SARMIENTO interpuso, el 26 de agosto de 2016, recursos de reposición y apelación, dando a conocer que la comunicación 2016-EE-144401 de 9 de diciembre de 2015 en la que le corrían traslado por un mes para aportar documentación nunca arribó a su domicilio ni a su correo electrónico por lo que solicitó la “apertura del proceso de convalidación”.
Es así que, en desarrollo del trámite tutelar, la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional profiere la Resolución 01459 de 6 de febrero de 2017 en la que define de manera favorable el recurso horizontal, pues repone el auto de 11 de julio de 2015, mediante el que decreto el desistimiento y el archivo de la actuación y, consecuentemente, dispone “continuar con el trámite de convalidación” a partir del “análisis académico que ordena el artículo 4 de la Resolución 6950…” y concede traslado de un mes a fin de que se manifieste sobre el concepto académico emitido por CONACES, siendo ello notificado por correo electrónico.
Lo anterior permite evidenciar que, si bien es cierto, el debido proceso administrativo previsto en la Resolución 06950 de 2015 para la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero fue conculcado, pues se decretó el desistimiento de la solicitud de convalidación y se ordenó el archivo de la actuación sobre la base de que la interesada no aportó documentación ni se manifestó sobre el concepto desfavorable emitido por CONACES a pesar que ello no se le comunicó por ningún medio, lo real es que esa situación fue superada, precisamente, mediante el uso de los recursos que interpuso y cuya decisión fue favorable a los intereses de LUCY MINELLY RUEDA SARMIENTO.
Al respecto no puede desconocerse que el Ministerio de Educación subsanó la afectación del debido proceso, en la medida que ordenó el desarchivo de la actuación y dispuso la continuación del trámite a partir de la fase en la que quedó, esto es, desde el análisis académico sin que, a través de la acción de amparo constitucional, pueda pretenderse que se pretermitan las fases restantes, como busca la reclamante al aducir que debe ordenarse la convalidación del título, pues “otorgar nuevamente el curso del trámite retrasaría aún más de lo que ya está el proceso de convalidación del título…”.
Acceder a tal pretensión devendría en la conculcación del derecho que solicita se le proteja, pues la convalidación del título debe ceñirse al procedimiento y requisitos establecidos en la Resolución 06950 de 2015. En consecuencia, como en desarrollo del trámite tutelar el Ministerio enmendó la irregularidad en la que incursionó y, así, lo dio a conocer a la accionante, sobreviene lógico colegir que el quebrantamiento de que fue objeto en cuanto al derecho al debido proceso que le asiste ha sido superado, lo cual sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello porque, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En cuanto a la mora a que alude la accionante, pues desde que radicó la solicitud de convalidación del título extranjero, 2 de julio de 2015, han transcurrido algo más de 18 meses, debe precisar la Sala que frente a ello existen mecanismos que puede ejercer como es ponerlo en conocimiento de la oficina de control interno disciplinaria o en la unidad de atención del ciudadano del Ministerio accionado.
Situación que igualmente hace improcedente la acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Evalúa naturaleza jurídica de la institución superior que otorga el título, naturaleza del título otorgado (se verifica que el programa cursado conlleve a l obtención de un título de educación superior que sea reconocido por las autoridades encargadas de la educación superior en el país de origen de la institución de Educación Superior y a su vez, que el título sea otorgado por una institución de Educación Superior reconocida por la autoridad competente en el respectivo país de origen) � Evalúa metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado por el solicitante, naturaleza de los estudios realizados, duración de los mismos, orientación de las asignaturas cursadas. � 474 � 47.4 del sistema español que equivalen a 29.6 créditos colombianos � Se exigen 2400 horas con una distribución en créditos cercana a 50 PAGE 13