República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.720 CARLOS ALBERTO TAMAYO PALACIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4356-2014 Radicación n°. 72.720 (Aprobado acta n°. 94) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Carlos Alberto Tamayo Palacio, frente a la decisión proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 6 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: El señor TAMAYO PALACIO, precisa que el 3 de febrero de 2014 radicó ante la Fiscalía Sexta Seccional de Armenia petición encaminada a obtener expedición de copias de la actuación radicada bajo el No. 63-001-60-00-059-2011-01229; sin embargo, resalta, a la fecha de promover el presente empeño tutelar la accionada no había emitido la respuesta de rigor.
Solicita, consecuentemente con lo anterior, que en amparo de la garantía constitucional consagrada en el canon 23 Superior, se le ordene a la autoridad competente atender su petición de fondo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que se había configurado un hecho superado, pues si bien es cierto que al momento de presentarse la demanda no existía respuesta de la autoridad judicial accionada, también lo es que, durante el curso de la misma, la Fiscalía allegó documentación que demuestra que respondió el requerimiento del quejoso.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó que la Fiscalía demandada violó la Ley 1437 de 2011, por cuanto no respondió dentro del término de 15 días, sino a los 17 días. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía demandada, cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por el actor el 3 de febrero de 2014, por medio del cual solicitó copias del expediente que presuntamente se adelanta en su contra.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición radicado el 3 de febrero de los corrientes por Carlos Alberto Tamayo Palacio fue respondido por el ente investigador accionado, el día 27 del mismo mes y año. En aquel se le informó que no era viable autorizar las copias solicitadas por no ostentar la condición de indiciado ni de víctima en las diligencias radicadas bajo el radicado No. 63-001-60-00-059-2011-01229.
Determinación que le fue comunicada al actor a la dirección de la residencia que registró en el requerimiento, sin que la empresa de correos informara irregularidad alguna en su entrega. 4. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto.
Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2