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STP4355-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 90977 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4355-2017 Radicación n. ° 90977 Acta n.° 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HILDEBRANDO ANTONIO IBARRA AGUIRRE, contra la sentencia emitida el 1º de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó la acción de amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la citada ciudad; a cuyo trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que HILDEBRANDO ANTONIO IBARRA AGUIRRE, a través de apoderado, promovió proceso laboral ordinario, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a efectos de que se reconozca y pague “la pensión de vejez junto con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen por cada anualidad pensional, a partir del 1º de octubre de 2010, día siguiente a la realización de su último pago para riesgos de invalidez, vejez y muerte, momento para el cual acreditaba más de 60 años…”; igualmente, se condene a la sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales completas acorde con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto se indexen (folios 20ss. c.o. 1).

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, despacho que emitió sentencia el 2 de agosto de 2014, en la que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones (folios 70ss. c.o.1). Fallo que fue recurrido en apelación; no obstante, al definirse el recurso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fue confirmado con pronunciamiento del 9 de febrero de 2016 (folio 72 c.o.1).

En tales condiciones, HILDEBRANDO ANTONIO IBARRA AGUIRRE, acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna, para cuyo efecto indica que las decisiones emitidas por los despacho judiciales accionados son contrarias a las pruebas aportadas, pues se valoraron incorrectamente y derivaron en la pérdida de su derecho pensional.

Por tanto, solicitó revocar los fallos cuestionados y en su lugar conceder las peticiones contenidas en la demanda laboral (folios 1ss. c.o.1). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 23 de enero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5ª Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Además, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones (folios 2 c.o. 2). 2. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín indicó que el proceso laboral ordinario promovido por HILDEBRANDO ANTONIO IBARRA AGUIRRE fue fallado en forma adversa a los intereses del mencionado en primera como en segunda instancia y que, desde el 9 de marzo de 2016, se encuentra archivado.

Resaltó que en la sentencia de primera instancia se consideró que el mencionado no acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, pues a pesar de cumplir la edad mínima de jubilación no alcanzó la densidad de semanas exigidas a pesar, que contrario a lo referido por el actor, sí se contabilizaron las semanas cotizadas extemporáneamente por el empleador, pues la mora de este no es oponible al trabajador.

Afirmó que aunque el actor inicialmente fue beneficiario del régimen de transición este se extinguió en su caso el 31 de julio de 2010 porque para esta fecha no se había consolidado el derecho prestacional y para el 25 de julio de 2005 no contaba con la densidad de semanas requeridas para que el mentado régimen se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, no cumplía los requisitos referidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, concluyó que no vulnero los derechos del actor y, consecuentemente, no deben prosperar sus pretensiones (folios 22ss. c.o.2). 3. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones precisó que mediante Resolución 007017 de 20 de marzo de 2012 se negó al accionante la prestación pensional por no satisfacer los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, aunque el mencionado promovió demanda laboral para el reconocimiento de la pensión la misma no prospero en primera ni en segunda instancia, de manera que la acción tutelar no era el mecanismo para su reconocimiento. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de amparo constitucional (folios 27ss. c.o.). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, para cuyo efecto señaló que no acudía el requisito de la inmediatez, pues el amparo se intenta después de 11 meses de ocurridos los hechos presuntamente conculcadores de los derechos del actor y que corresponden a la decisión adoptada el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso laboral promovido contra Colpensiones.

Situación que desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que no se justificó la presencia de un acontecimiento idóneo que le hubiese impedido acudir oportunamente a la acción o por lo menos en un lapso razonable, 6 meses. Agregó, que la acción de amparo constitucional también emergía improcedente en razón a que de cara a la sentencia de segunda instancia no se promovió el recurso extraordinario de casación (folios 32ss. c.o.2).

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante HILDEBRANDO ANTONIO IBARRA AGUIRRE, impugnó el fallo e insistió en la conculcación de sus derechos fundamentales. Así, respecto a la inmediatez adujo que solo fue informado del fallo por su apoderada en diciembre de 2016, por lo cual a fin de evitar que se siguiera causando un perjuicio irremediable, pues en una persona de la tercera edad y no cuenta con recursos para sufragar sus necesidades y llevar una vida en condiciones dignas, optó por adoptar las decisiones necesarias y acudir a la acción de tutela.

En cuanto a que no interpuso el recurso extraordinario de casación afirmó que aunque tuvo conocimiento de su procedencia a través de su apoderada, también se le advirtió que su trámite podía tardar hasta 6 años, término que le pareció excesivo dada su edad, 72 años, por lo que decidió que no era ese el medio idóneo para lograr el reconocimiento de la prestación pensional.

Así, que asesorado por otra profesional del derecho optó por acudir a la acción de tutela. Por tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y, consecuentemente, se declare que existió vía de hecho por defecto fáctico y se acceda a sus pretensiones (folios 47ss. c.o.2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por HILDEBRANDO ANTONIO IBARRA AGUIRRE se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad negaron su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez para en su lugar absolver a la entidad demandada, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en la medida que prospero la excepción de inexistencia de la obligación. Al respecto se impone señalar que concurren dos circunstancias que imposibilitan acceder a su pretensión; estas son: (i) cosa juzgada; e (ii) inmediatez.

En cuanto a lo primero, nótese que la sentencia absolutoria de primera instancia se profirió el 2 de agosto de 2014 y en esa misma fecha fue recurrida en apelación por la apoderada del demandante; no obstante, al ser definido el recurso por la segunda instancia, el 9 de febrero de 2016, se le impartió confirmación sin que esta última decisión se recurriera.

Situación que pone de presente que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada (folios 70ss. c.o.1). De manera tal que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.

En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.

Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión del Tribunal accionado no ha desconocido derechos y garantías del accionante y menos ha desconocido normas de orden constitucional o legal con la decisión que resolvió el asunto. Si a ello se suma que desde la firmeza de la sentencia de segunda instancia, 9 de febrero de 2016, a la fecha de presentación de la demanda tutelar, 19 de enero de 2017, transcurrieron más de 11 meses resulta evidente que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene tolerable y que, de permitirse, abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Si bien es cierto no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un plazo razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en extensa y pacifica línea jurisprudencial (sentencia SU-961 de 1999, T-309 de 2013 y otras). En el caso, no puede admitirse el dicho del actor en cuanto a que no acudió antes a la acción de amparo constitucional en razón a que tan solo fue informado por su apoderada de la decisión de segunda instancia en diciembre de 2016, pues ello deviene desvirtuado por el mismo al referir que aunque tuvo conocimiento por su abogada “ de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación…” no lo propuso porque el término para su resolución le pareció excesivo.

Situación que permite colegir que se enteró del fallo de segunda instancia dentro del término para recurrirlo y no, como pretende hacer creer a fin de que aparezca acreditado el presupuesto de la inmediatez, que fue en diciembre de 2016 (folio 22 c.o.2). Finalmente, no está demás referir que los motivos expuestos por el accionante no configuran ninguna de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, pues la providencia censurada, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación aducida para confirmar el fallo emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto acorde con la libre apreciación y valoración de la prueba en conjunto y apreciando si determinada prueba era suficiente o no para la adopción de la decisión. Es decir, formó “libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes ”, pues, de trata de una facultad que el legislador otorgó al administrador de justicia a fin de que funde su decisión acorde con el análisis que efectúe a partir de los elementos probatorios que obren en el proceso, lo que significa que el juez de instancia ostenta plena libertad para atribuir disimiles valores jurídicos a esas pruebas, según su apreciación, su convencimiento, su criterio y su raciocinio jurídico.

En ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe, contrario a lo sostenido por el reclamante, que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios o en irregularidades en la apreciación de la prueba que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos constitutivos de vías de hecho, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión del Tribunal accionado no ha desconocido derechos y garantías del accionante y menos ha desconocido normas de orden constitucional o legal con la decisión que resolvió el asunto. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Radicación 050013105005201300816 � C-140 del 29 de marzo de 1995 PAGE 14