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STP4355-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.662 OMAR ANTONIO GOMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4355-2014 Radicación n°. 72.662 (Aprobado acta n°. 94) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Omar Antonio Gómez, frente a la decisión proferida el 19 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad.

A la presente acción, fue vinculado el Instituto del Seguro Social ISS (hoy Colpensiones).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se tiene, que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero S.A. en Liquidación con el fin de que, previa declaración de que prestó sus servicios al demandado, en calidad de trabajador oficial, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, establecida en la L 33/85, a partir del 9 de febrero de 2006, debidamente indexada, intereses moratorios y perjuicios morales y materiales.

Que en el proceso demostró que «estuve siempre afiliado al Instituto de Seguros Sociales», que era beneficiario del régimen de transición y que cumplía con lo establecido en la L. 33/85 Art.1, es decir, 20 años de servicio con el Estado y 55 años de edad; que no obstante, el Juzgado Sexto de Descongestión del Tribunal Superior de Cali denegó sus pretensiones, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, por proveído del 24 de junio de 2009.

Argumentó que el resultado de su proceso, se debió a que la juez tenía especialidad en Civil y el Tribunal no analizó «con profundidad el asunto», pues le resulta extraño que sus compañeros de trabajo sí alcanzaran el derecho pensional solicitado, amén de que tenían menos tiempo de servicio; que el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación y la premura con que se analizó causaron el «grave yerro jurídico».

Que va a cumplir 63 años de edad, laboró para el Estado colombiano durante 5 meses al servicio de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, luego ingresó a través de contrato a término fijo al Banco Cafetero, a partir del 2 de noviembre de 1974 y con contrato término indefinido desde el 22 de octubre de 1976, para un tiempo total de 23 años 8 mese y 17 días.

Agregó, que como no fue posible volverse a emplear incumplió sus obligaciones, lo que llevó a que perdiera sus bienes y su familia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la salud y al debido proceso.

Solicita que se ordene devolver el expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que profiera nueva providencia en la que se condene al demandado al pago de su pensión de jubilación establecida en la L 33/85, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.

En relación al primer tópico, señaló que la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, se emitió el 24 de junio de 2009, mientras que el amparo constitucional se presentó el 10 de febrero de 2014, cuando habían transcurrido más de 4 años y 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Y, frente al segundo, el actor tuvo la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, sin embargo, no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral se pronunciara sobre la procedencia de su derecho pensional.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien expuso los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela agregando que el yerro judicial al desconocerle el disfrute de su pensión es un atentado contra la vida misma.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra las decisiones proferidas, en su orden, el 19 de diciembre de 2008 y el 24 de junio de 2009, por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de las cuales no le fue reconocida la sustitución pensional.

La demanda de tutela fue presentada el 10 de febrero de 2014, lo que indica que esperó un poco más de 4 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, la Sala observa que Omar Antonio Gómez contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencias de instancia que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; de ahí que sí el accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7