CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4354-2015 Radicación No. 79183 Acta No. 133 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó la tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Seccional con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS puso de presente que en el proceso No. 237.763 que cursa contra ORLANDO DURÁN FALLA y otros, por intermedio de un profesional del derecho, el 27 de octubre de 2014, presentó demanda de constitución de parte civil. 2. Precisó que como habían pasado 4 meses sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno, recurría al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando “está legitimado para obtener el reconocimiento de víctima debido a la tentativa de homicidio que fue objeto en enero 2 de 2004 por integrantes del Bloque Tolima”. 3.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara al despacho judicial accionado, diera “trámite a la demanda de constitución de parte civil”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial de demandado. 2.
El titular de la Fiscalía 6ª Especializada con sede en esa ciudad, remitió copia de la resolución fechada 02 de marzo de 2015, por medio de la cual se pronunció frente a la demanda de constitución de parte civil de NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS. De otra parte, señaló que conoce procesos con base en las Leyes 600 de 2000, 975 de 2005, 906 de 2004, 793 de 2002 y 1708 de 2014, así como los beneficios por colaboración previstos en el artículo 513 del C.P.P., peticiones de libertad, entrega de vehículos, entre otros.
Situación que le impedía despachar las solicitudes dentro de los términos judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, con base en la respuesta suministrada por el titular de la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué, Tolima, en fallo dictado el 10 de marzo del año en curso, resolvió negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS.
IMPUGNACIÓN: Notificado el accionante del fallo del Tribunal a quo lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que el despacho judicial se pronunció respecto de la demanda de constitución de parte civil, en un proceso donde no fue vinculado ORLANDO DURÁN FALLA, autor intelectual de los hechos de que fue víctima el 02 de enero de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS está dirigida a conseguir que la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué, Tolima, se pronunciara de fondo frente a la demanda de constitución de parte civil, en el proceso que se adelantaba contra los autores materiales e intelectuales que hacían parte del Bloque Tolima, “debido a la tentativa de homicidio que fui objeto en enero 2 de 2004”. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional acreditado está que mediante resolución fechada 02 de marzo de 2015, la Fiscalía Especializada de Ibagué, Tolima, resolvió lo pertinente frente a la demanda de constitución de parte civil presentada por NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS en el proceso que se inició con base en los hechos ocurridos el 02 de enero de 2004, donde el aquí accionante fue víctima de un atentado contra su vida.
Pronunciamiento que del escrito de impugnación, hace inferir que el demandante ya tiene conocimiento, y frente al cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes. 7. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué, Tolima, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de marzo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10