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STP4353-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 103720. Jaime Eduardo Vallejo Flórez y otra. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4353-2019 Radicación 103720 (Aprobado Acta No. 081) Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido a instancias de los prenombrados, actuando en nombre propio y de sus hijos ANTONELLA y JERÓNIMO VALLEJO MORALES, en contra del Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas y a la salud.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 6ª de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras y el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA, al interior del proceso con radicado 11001600009620170027000, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

(ii) Que, contrario a lo solicitado por la Fiscalía 6ª de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras, el Juzgado 18 accionado impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra de los aquí accionantes, consistente en la prohibición de practicar cirugía plástica, estética y reconstructiva. (iii) Que respecto de esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por la segunda instancia. (iv) Que en concepto de los demandantes, la medida de aseguramiento impuesta resulta extraña e incoherente, por cuanto, aunque el Juez 18 consideró que debe dejar incólumes los títulos de especialistas en cirugía plástica, estética y reconstructiva obtenidos por ellos en el extranjero, porque su validez debe ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, les privó del ejercicio de esa actividad, de la cual derivan el sustento para el grupo familiar. 2.

Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001600009620170027000 y suspenda los efectos de la prohibición de ejercer la profesión ordenada por el Juez 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Luego de que una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 5 de febrero de 2019, decretara la nulidad de lo actuado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por indebida integración del contradictorio, el asunto fue nuevamente sometido a reparto al interior de la precitada Corporación. La titular del Juzgado 18 Penal accionado efectuó un breve recuento de la actuación sometida a su conocimiento y sostuvo, respecto de la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes, que no es cierto que les haya prohibido ejercer la profesión de médico cirujano, pues ese título no fue objeto de discusión en la audiencia concentrada y, por lo mismo, tal y como se les informó, están en todo su derecho de practicar la medicina, mas no como especialistas en estética; por consiguiente, afirmó que no ha incurrido en vías de hecho en su decisión. Por su parte, el Fiscal 6º manifestó que el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento que consideró más armónica con los hechos imputados y que solo cobijó el campo de la especialidad, pero no el ejercicio profesional como médicos.

Así mismo, destacó que la decisión fue apelada y la alzada se encuentra pendiente de ser resuelta por parte del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento. La Procuradora 19 Judicial Penal II solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión que les fue adversa y porque, en todo caso, de existir nuevos elementos materiales de prueba que permitan variar la inferencia razonable a que llegó la Juez 18 Penal para imponer la medida de aseguramiento, ellos mismos pueden solicitar una audiencia preliminar ante el juez de control de garantías para que la revoque o la sustituya.

Mediante fallo del 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, tras establecer que en el caso bajo estudio no se cumple con el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación incoado por los actores, contra la providencia cuestionada, emitida en audiencia por el Juzgado 18 accionado.

Agregó el tribunal a quo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que a los accionantes solo se les restringió el ejercicio de la especialidad en cirugía plástica, estética y reconstructiva, pero no la profesión en sí. Una vez los demandantes fueron notificados del fallo de tutela, recurrieron la decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela y en que, a pesar de encontrarse en trámite la alzada interpuesta, el perjuicio ocasionado es de tal entidad que amerita la intervención del juez constitucional, para que restablezca sus derechos y puedan prodigar el sustento para sus hijos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Prima facie encuentra la Sala que en el presente asunto no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Lo anterior por cuanto se advierte que los aquí accionantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia por la Juez 18 Penal Municipal de Control de Garantías, a través de la cual les impuso la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, así como abstenerse de realizar cualquier procedimiento médico que se cobije bajo el título de cirugía plástica, estética y reconstructiva, alzada que aún no ha sido resuelta.

Lo anterior significa que JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA decidieron acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso de apelación que incoaron contra dicha decisión. Bajo ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, es que la parte actora pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.

Por tanto, como no se ha agotado ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar la providencia a que alude la parte actora, solo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la expresada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA cuentan con la posibilidad de acudir, tantas veces como lo consideren pertinente, ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida los accionantes y su núcleo familiar.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo invocado por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8