Radicación No. 91141 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4353-2017 Radicación n.° 91141 Acta n.° 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano MAXIMILIANO ZAMBRANO TORRES contra el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MAXIMILIANO ZAMBRANO TORRES demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se declarara que estuvo vinculado por un contrato de trabajo a término indefinido, terminado por la empleadora sin justa causa después de 10 años de servicios, con violación de la ley y la convención colectiva de trabajo, por lo cual el despido deviene nulo.
En consecuencia, pidió se dispusiera reintegrarlo al cargo que ocupaba a la fecha de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y se ordenara el pago indexado con los incrementos causados, de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás haberes legales y convencionales, dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta cuando fuera efectivamente reintegrado.
También pidió se declarara que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad. En subsidio, aspiró a que se condenara al I.D.R.D. a pagarle indexada la indemnización por despido sin justa causa, en los términos del literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como la pensión sanción legal, salarios y demás acreencias laborales causadas «entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos»; reliquidación de prestaciones sociales; sanciones e indemnizaciones insolutas; cotizaciones al sistema de seguridad social e indemnización moratoria.
Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 31 de octubre de 2008 absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado.
Para sustentar su decisión, precisó el tribunal que la fuente de la que emana el pretenso reintegro, es decir la convención colectiva de trabajo 1999-2002 –art. 55-, «no se incorporó al proceso en debida forma de acuerdo con lo normado en el artículo 188 del C. de P.C, (…), advirtiendo la Sala que el texto parcial de la convencional (sic) que corre a folios 39 a 42 y 43 46 reiterada a folios 149 a 166 del cuaderno anexo carece de validez probatoria de acuerdo con lo normado en el artículo 469 del CPTS, teniendo en cuenta que la reproducción del documento no contiene las firmas de quienes la suscribieron, ni la constancia del depósito ante autoridad competente, deficiencia que impide otorgarle validez probatoria (…) como lo ha adoctrinado la jurisprudencia (…)».
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 10 de agosto de 2016, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, el ciudadano MAXIMILIANO ZAMBRANO TORRES promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, seguridad social e igualdad que estima conculcados por Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, por razón de la sentencia reseñada.
En criterio del accionante, al obrar en el expediente la Convención Colectiva de Trabajo con la constancia de depósito, no existe razón para que haya sido el único trabajador no favorecido con el reintegro, muy a pesar de encontrarse en las mismas condiciones objetivas de varios de sus compañeros del I.D.R.D., quienes también fueron objeto del injusto despido como consecuencia de la restructuración de la entidad, pero con posterioridad obtuvieron el reintegro en aplicación del artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se “ deje sin valor y efect o” las sentencias de primera y segunda instancia, la proferida en sede de casación, dentro proceso ordinario reprobado, así como “ todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular las providencias aprobatorias de costas ”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 23 de marzo de 2017 se admitió la demanda y se dispuso la notificación del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Si bien hasta la presentación del proyecto de sentencia las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta, al escrito introductorio fue acompañada copia de las providencias judiciales cuestionadas, así como otras piezas procesales que soportan la presente decisión, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional (inciso 2º, artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano MAXIMILIANO ZAMBRANO TORRES, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - I.D.R.D., en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de Casación Laboral al abordar el estudio de los cargos propuestos en sede de casación, concretamente frente a la improcedencia del análisis de los requisitos de existencia y validez de la convención, temática que en el fallo reprobado fue desarrollada de la siguiente manera: (…)En tal virtud, no se equivocó el Tribunal al restarle todo mérito probatorio a los textos convencionales incorporados a folios 39 a 42 del cuaderno principal y 149 a 166 del de anexos, toda vez que se trata de fotocopias que no dan cuenta de que sus originales hubieren sido firmados ni, mucho menos, de que se surtiera el depósito ante el Ministerio del Trabajo, como lo exige el último de los preceptos sustantivos mencionados a lo largo de estas consideraciones.
Lo anterior es así, no obstante lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo ha estimado pacíficamente la Sala, en tanto no sea indispensable la autenticación de las copias del convenio colectivo, lo que no puede soslayarse es la prueba de que se realizó el depósito a más tardar el día 15 hábil después de su firma.
Tal cual se dejó expuesto al resolver el primer cargo, desde ningún punto de vista es admisible la tesis que propone el impugnante, pues ello se traduciría en la imposición de una camisa de fuerza al juzgador de segunda instancia que le impediría esgrimir razones diferentes a las consideradas por su inferior funcional para confirmar la providencia, en evidente detrimento del añejo aforismo iura novit curia.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que haría dable impartir protección transitoria. Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MAXIMILIANO ZAMBRANO TORRES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14