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STP4353-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72524 JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4353-2014 Radicación nº 72524 (Aprobado en Acta nº92) Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y al Instituto de Seguros Sociales (Colpensiones).

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga laboral de manera como sigue: Expone el accionante que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y a la seguridad social dentro de la acción ordinaria laboral que sigue contra el Instituto de Seguros Sociales. Sostiene que al haber cumplido con los requisitos para la pensión de vejez, el 22 de junio de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales su reconocimiento y éste, mediante Resolución No. 031602 del 11 de octubre de 2011, le concedió el derecho pensional; que frente a esa decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, en procura que el derecho fuera reconocido desde el 22 de junio de 2010 y se le cancelara la mesada adicional del mes de diciembre de 2010.

Asimismo, el retroactivo pensional causados por los años 2010 y 2011 y la devolución de 221 semanas de cotización por encima de lo exigido; que el Instituto al resolver los recursos indicó que para disfrutar de la pensión, desde la fecha pretendida, debió haberse desafiliado del sistema, que como trabajador asociado de una Cooperativa, el 14 de julio de 2010, solicitó que no se le realizaran más descuentos para cotización en pensiones; que en vista de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual reconoció a su favor las mesadas pensionales reclamadas desde el cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión y el aumento legal de la mesada para el año 2011, le denegó el pago de semanas de cotización pagadas en exceso; que la decisión fue apelada por la entidad demandada y el Tribunal la revocó; decisión que considera trasgrede sus derechos fundamentales, en la medida que, el Tribunal accionado no observó las pruebas allegadas al proceso, tales como la comunicación mediante la cual solicitó su desafiliación del sistema al haber iniciado trámite para el reconocimiento y pago de su pensión. Solicita que se ordene al Tribunal revoque su decisión y, en su lugar, confirme la adoptada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. II.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2014, negando el amparo deprecado, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación a los derechos fundamentales reclamados, más cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ.

III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela, acerca de la errada valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 28 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ, se orienta a censurar la providencia de 14 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia de 16 de septiembre de ese mismo año, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, absolver al demandado (Institutos de Seguros Sociales –COLPENSIONES) de las pretensiones de la demanda, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada revocó el reconocimiento a los derechos pensionales otorgados a favor del accionante en la sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales del pago de las mesadas del actor desde el cumplimiento de la edad requerida, aumento legal de mesada parta el año 2011 y del pago de las semana cotizadas pagadas en exceso.

Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, como la comunicación a través de la cual solicitó su desafiliación del sistema general de pensiones al haber iniciado trámite para el reconocimiento y pago de su pensión, constituyéndose en una actuación arbitraria. 7.

Sea lo primero advertir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue determinante en precisar que: Tal como lo puntualizó el sentenciador de primera instancia, el demandante no probó el retiro al régimen. (…) el caudal probatorio que obra en el plenario conduce ineluctablemente a concluir que la pasiva no tenía en su haber la información pertinente para realizar, o en mejores términos, para acribir (sic) con anticipación al momento histórico en que lo hizo la mesada pensional al accionante, un detalle trascendental que no escapa la atención del Tribunal, se contrae a que el señor JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ emigró del régimen de prima media con prestación definida la régimen de ahorro individual, también que con fundamento en la sentencia C-1024 de 2004 por tener más de 15 años de cotizaciones antes del 1° de abril de 1994 se reintegró ulteriormente al régimen de prima media con prestación definida, también aparece claro que el demandante realizó cotizaciones para Horizonte, el Fondo de Pensiones Horizonte, acta diciembre de 2009, las disposiciones que apuntan al retiro del régimen como requisito sine qua non para comenzar a disfrutar de la pensión de vejez, referidas en precedencia, esto es, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el literal e) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en cuento exigen al interesado adosar la documentación pertinente en punto de recibir de manera pronta la mesada pensional, tales preceptos jurídicos, en criterio del Tribunal no se encuentra satisfechos para la calenda del mes abril de 2010, conforme lo avizoró el sentenciador de primera instancia, detalle que además implica quebranto al principio de congruencia (…) en cuanto el precursor de la acción judicial no entabló la solicitud en tal sentido (…) el sentenciador de primera instancia incurrió en vulneración del principio en referencia (…) se deberá absolver a la pasiva de todos los cargos porque refulge en las documentales que reposan en el infolio, especialmente las que cursan a folios 82 al 84 que el Seguro Social, hoy Colpensiones, no tenía la información idónea pertinente en punto de inferir el retiro del régimen del promotor de juicio, tanto que la información respecto del número de semanas que había cotizado en Horizonte apenas podía consolidarla el 2 de agosto de 2011, según fluye de las documentales en referencia. (archivo de audio Track01, cd 1 adjunto, cuaderno 2 adjunto).

De lo anterior, se entiende que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara la ausencia del retiro o desafiliación al Sistema de Seguridad Social Integral para la fecha desde la cual se ordenó el retroactivo pensional, esto es, abril de 2010, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la accionante, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado, en el caso concreto, son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12