CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4352-2015 Radicación No. 79022 Acta No. 133 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por los ciudadanos JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA y ALEJANDRO VILLA SALAZAR, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 15 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda, condenó al entonces menor de edad JOHN ALEJANDRO VILLA BEDOYA como responsable de las conductas irregulares de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el abogado defensor -EMÉRITO CÓRDOBA BUENAÑO- recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. 3. Previo el estudio del acervo probatorio, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, resolvió confirmarlo parcialmente, toda vez que modificó lo relacionado con las medidas de protección reeducativas y la imposición de reglas de conducta. 4.
En vista de lo anterior, ALEJANDRO VILLA SALAZAR, padre del menor infractor, instauró denuncia penal contra los doctores ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA y JAIRO BENJUMEA PÉREZ, titulares de la Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de Cabal y del Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda, respectivamente, por el presunto delito de prevaricato. 5.
De ella conoció la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó a favor de los denunciados, la preclusión por atipicidad del hecho investigado. 6. El 10 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, con la asistencia de ALEJANDRO VILLA SALAZAR y JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA -mayor de edad-, entre otros intervinientes, dio inició a la audiencia de sustentación, quienes manifestaron no entender las pretensiones del ente investigador. 7.
En vista de lo anterior, la Corporación Judicial competente, aclaró que únicamente se reconocería como víctima al segundo de los mencionados, y en aras de garantizar sus derechos fundamentales, suspendió la diligencia para que JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA examinara la carpeta, la cual debía ser dejada a su disposición por la Fiscalía General de la Nación. Situación frente a la cual, el interesado manifestó que “la enviaría a su apoderado de confianza de nombre EMÉRITO CÓDOBA”. 8.
El 1º de noviembre de 2013, se continuó con la referida diligencia, sin la presencia de la víctima, a pesar de tener conocimiento de la fecha y hora en la que se realizaría la misma. Estadio procesal en el que el represente de la Fiscalía dejó constancia en el sentido que nadie se había comunicado con él para conocer la carpeta que contenía los elementos materiales probatorios recopilados en esa investigación. 9.
Transcurrido un tiempo prudencial desde la sustentación, se fijó el 05 de junio de 2014 para llevar a cabo la respectiva lectura de la decisión que se iba a tomar. 10. Frente a la petición de copias incoada por ALEJANDRO VILLAMIZAR SALAZAR para que el abogado que representaba sus intereses tuviera conocimiento más amplio sobre el caso y presentara los alegatos respectivos, el 04 de junio de 2014, de igual manera se le puso de presente las razones por las cuales resultaban improcedentes sus pretensiones. 11.
Finalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de doctores ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA y JAIRO BENJUMEA PÉREZ, titulares de la Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de Cabal y del Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda, respectivamente. 12. Debido a la no comparecencia de JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA -por enfermedad- ni del profesional del derecho que lo iba a representar, se decidió suspender la diligencia en lo relativo a la notificación del acto frente al citado ciudadano y se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que lo asistiera, estudiara la decisión y en acto público posterior se pronunciara frente a la misma. 13.
El 11 de junio de 2014, ALEJANDRO VILLA SALAZAR y JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA confirieron poder al abogado EMÉRITO CÓRDOBA BUENAÑO para que representara sus intereses, quien elevó varias peticiones para que la fecha de la audiencia se programara un día que no afectara los compromisos adquiridos en otros despachos judiciales. 14. Así pues, se fijó el 25 de junio de 2014, a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de notificación del proveído fechado 06 de ese mismo mes y año. 15.
Llegado el día y hora señalado, se dio inició a la diligencia con la asistencia de todas las partes, instancia en al que el apoderado de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando la revocatoria del pronunciamiento dictado el 05 de junio de 2014 por: (i) falta de defensa técnica; (ii) se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación adelantara una investigación integral; y (iii) el superior funcional realizara un estudio minucioso del actuar de la doctora ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA, porque respecto al doctor JAIRO BENJUMEA PÉREZ, se le debía exonerar de toda responsabilidad. 16.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, después de analizar lo expuesto por todos los intervinientes, en especial lo señalado por la parte recurrente y en la sentencia 37449 del 19 de octubre de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación del mismo, toda vez que no se hizo referencia a ninguno de los argumentos expuestos por esa Colegiatura para ordenar la preclusión de la investigación. Frente a esa decisión, el apoderado de la víctima interpuso el recurso de reposición, pero el Tribunal competente decidió no modificarla. 17.
En vista de lo anterior, ALEJANDRO VILLA SALAZAR y JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA acudieron directamente al Juez de tutela para que les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y a las víctimas, si se tenía en cuenta que no se les brindó la oportunidad para que asistieran a cada una de las audiencias y contaran con un “abogado que representara sus intereses”.
De otra pate, dejaron ver su inconformidad con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pereira, a través de los cuales, resolvió decretar la preclusión de la investigación penal que cursaba contra ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA, titular de la Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación “no realizó ninguna actividad para verificar el hecho denunciado a pesar de tener en su poder elementos configurativos” de la conducta punible de prevaricato.
Con base en lo expuesto, solicitaron se dejara sin efecto jurídico lo dispuesto en la decisión fechada el 06 de junio de 2014, y en su lugar, se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la radicación de la solicitud de preclusión elevada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les brindara, en su calidad de víctimas, la oportunidad de “ejercer el derecho de contradicción y el aporte de pruebas para justificar la no preclusión de la investigación”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por los ciudadanos ALEJANDRO VILLA SALAZAR y JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Empero, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte del presente trámite constitucional, no se advierte de qué manera la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, haya vulnerado algún derecho fundamental a los ciudadanos ALEJANDRO VILLA SALAZAR y JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA. 4.1.
En efecto, demostrado está que presentada la solicitud de preclusión elevada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en la investigación que cursaba contra los doctores ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA y JAIRO BENJUMEA PÉREZ, titulares de la Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de Cabal y del Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda, respectivamente, por el presunto delito de prevaricato, el 10 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, con la asistencia de ALEJANDRO VILLA SALAZAR y JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA, entre otros intervinientes, dio inició a la audiencia de sustentación. Debido a que los ciudadanos últimos referenciados señalaron no entender la petición del ente investigador, esa Colegiatura luego de señalar que quien tenía la legitimidad para actuar como víctima era JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA y en aras de garantizar sus derechos fundamentales, dispuso la suspensión de la diligencia para que se pusiera a su disposición la respectiva carpeta.
Situación frente a la cual el interesado manifestó que “la enviaría a su apoderado de confianza de nombre EMÉRITO CÓDOBA”. 4.2. Frente a la petición de copias incoada por ALEJANDRO VILLAMIZAR SALAZAR para que el abogado que representaba sus intereses tuviera conocimiento más amplio sobre el caso y presentara los alegatos respectivos, el 04 de junio de 2014, de igual manera se le puso de presente las razones por las cuales resultaban improcedentes sus pretensiones. 4.3.
Si bien a la audiencia de lectura de preclusión llevada a cabo el 05 de ese mismo mes y año, no compareció JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA -por enfermedad-, ni el abogado que presuntamente lo venía asesorando, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, decidió suspender la diligencia de notificación y ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le nombrara un defensor de oficio. 4.4.
Enterados de la anterior situación, los aquí accionantes designaron a un profesional del derecho, quien se notificó de la decisión de preclusión dictada el 05 de junio de 2014 e interpuso el recurso de apelación. Pero como no lo sustentó en debida forma fue declarado desierto, pronunciamiento que al ser objeto del recurso de reposición, la autoridad judicial competente decidió no modificarla. 5.
Así pues, para la Sala es claro que los aquí accionantes simplemente se limitaron a afirmar la presunta falta de defensa técnica, pero en modo alguno demostraron la concurrencia de la misma, máxime cuando demostrado quedó que, en los términos señalados en el artículo 29 de la Carta Política, la actuación penal se adelantó guardando el respeto al debido proceso. 6.
A lo anterior se suma que basta leer la decisión proferida el 05 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para establecer que en ella se resaltan las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que de manera clara y precisa expuso los motivos por cuales resultaba procedente decretar la preclusión de la investigación a favor de los doctores ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA y JAIRO BENJUMEA PÉREZ, titulares de la Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de Cabal y del Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda, respectivamente. 7.
Además, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 8.
Olvidan las demandantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/20o0) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 10.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Efectivamente, la Sala pone de presente a los ciudadanos ALEJANDRO VILLA SALAZAR y JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 13.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional (T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por los ciudadanos ALEJANDRO VILLA SALAZAR y JHON ALEJANDRO VILLA BEDOYA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20