República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72592 JAIME DE JESÚS ZAPATA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4352-2014 Radicación nº 72592 (Aprobado en Acta nº 92) Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME DE JESÚS ZAPATA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, una vez verificó la aceptación de cargos hecha por JAIME DE JESÚS ZAPATA, emitió sentencia condenatoria en su contra, por los delitos de peculado por apropiación agravado, fraude procesal, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado, imponiéndole la pena principal de 158 meses y 27 días de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras disposiciones. 2.
Interpuesto por la defensa el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2014, leída en audiencia el 27 de enero siguiente, la confirmó en su integridad. 3. Contra el fallo de segundo grado, fue interpuesto el extraordinario recurso de casación, cuyo término para presentar la demanda venció el 17 de marzo del año en curso.
4. JAIME DE JESÚS ZAPATA acude al presente reclamo constitucional, por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra, pues en su sentir, los despachos accionados desconocieron las previsiones del inciso 5º del artículo 61 del Código Penal, adicionado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, ya que indebidamente aplicaron los cuartos de movilidad, duplicándole la pena a imponer.
Sostiene el actor, que culminada la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, le fue cercenada la posibilidad de intervenir en el acto para entablar el recurso extraordinario de casación, vulnerando su derecho fundamental a la defensa. Indica que el Tribunal accionado, hizo caso omiso a la solicitud de 30 de enero del año en curso, en la que peticionó «términos para interponer el recurso extraordinario de casación».
Por lo anterior, solicita protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente.
Del presente asunto fueron enterados todos los sujetos e intervinientes en el proceso penal origen de la acción de tutela. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de marzo del año en curso, informó que terminada la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, ninguna de las partes e intervinientes realizaron manifestación alguna respecto del recurso extraordinario, tal como consta en el respectivo audio.
Detalló que el 28 de enero de 2014, empezó a correr el traslado común de 5 días hábiles para interponer el recurso de casación hasta el 3 de febrero de 2014, lapso durante el cual (30 de enero de 2014) el procesado allegó memorial presentando recurso de casación. Señaló que el 4 de febrero de este año, inicio a correr el término común de 30 días para la presentación de la demanda de casación, hasta el 17 de marzo siguiente, por lo que no encuentran acogida las manifestaciones del actor, dado que el proceso se encuentra en Secretaría de la Sala corriendo los términos de ley.
Resaltó que la providencia de segunda instancia atacada no comporta vía de hecho alguna, pues fueron resueltas cada una de las inquietudes planteadas por el recurrente conforme con la normatividad aplicable, solicitando la improcedencia de la acción. Adjuntó copia de la providencia demandada y de los oficios secretariales relacionados. 2.
Por su parte, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín aportó copia de la sentencia condenatoria proferida contra JAIME DE JESÚS ZAPATA, para que sea tenida en cuenta en la actuación. El 27 de marzo del año en curso, esta Sala declaró reconstruido el expediente de tutela, ante su extravío. IV. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa del peticionario, al proferir sentencia condenatoria en su contra, la cual se encuentra en trámite del extraordinario recurso de casación. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 4.
En primer lugar, es necesario indicarle al actor que la queja presentada respecto de la omisión del Tribunal de dar curso al memorial para la interposición del extraordinario recurso de casación, no enfrenta la realidad procesal, toda vez que, el 4 de marzo de 2014, por medio de la Secretaría de esa Sala se inició a correr el término común de 30 días para la presentación de la demanda de casación, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual venció el 17 de marzo del año en curso, tal como obra a folio 47 del cuaderno principal.
Es decir, que el Tribunal en momento alguno le cercenó al accionante la posibilidad de recurrir de manera extraordinaria la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, cuando se observa que, incluso, corrió traslado para que sustentara el recurso, por lo que la queja en dicho sentido se encuentra destinada a fracasar. 5. En segundo lugar, la inconformidad expuesta por JAIME DE JESÚS ZAPATA, contra el fallo de 17 de enero de 2014, proferido el Tribunal accionado por la presunta trasgresión del inciso 5° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, al haberse aplicado los cuartos de movilidad en el proceso terminado de manera anticipada por aceptación de cargos, es un asunto del resorte del juez natural y no constitucional, dado que no se han agotado los mecanismos de defensa con los que cuenta el actor para el reclamo de sus derechos.
Y es que según lo anotado en precedencia, el recurso extraordinario de casación aún se encuentra en trámite, el cual, una vez concedido, le permitirá al actor demostrar la certeza de sus alegatos ante Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que examinará, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo ese el medio idóneo de defensa judicial, impidiendo a esta Sala de Decisión de Tutelas emitir cualquier pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento, de manera que ningún pronunciamiento se puede efectuar frente a la legalidad de la tasación de la pena pretendida.
Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Acorde con lo que viene de verse, la determinación que se impone adoptar es la improcedencia de la acción de tutela presentada por JAIME DE JESÚS ZAPATA. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por JAIME DE JESÚS ZAPATA, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2