Tutela de 2ª instancia No. 143606 CUI: 13001220400020250002201 Glenen Alexander Ross DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP4351-2025 Radicación n° 143606 Acta N° 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Glenen Alexander Ross, frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena.
Se vinculó al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y a todas las partes e intervinientes dentro del radicado 13-001-60-01129-2015-03351.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “2.1 Manifestó el accionante que, bajo el radicado 13-001-60-01129-2015-03351, actualmente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito adelanta un proceso penal en su contra por el presunto delito de tráfico de migrantes, dentro del cual interviene la Procuraduría Judicial No. 84. 2.1.1.
Dentro de aquel asunto, afirmó, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito se ha negado a revisar la constitucionalidad del artículo 188 del Código Penal e insiste en que el proceso avance. Por esa razón, requiere la intervención, a su favor, del Ministerio Público para que solicite la nulidad del proceso, dado que es una postulación que no puede elevar por sí mismo. 2.2.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Procuraduría Judicial No. 84 de Cartagena “que me asista en la presentación de una solicitud al Juez (…) para la anulación del proceso #1300160011292015-03351”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, toda vez que el accionante, no ha solicitado de manera directa a la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena la presentación de la postulación que mediante este mecanismo constitucional solicita sea ordenada, lo que impide la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
Recalcó, que si lo pretendido por el demandante es que se declare la nulidad del proceso que se adelanta en su contra por considerar inconstitucional la aplicación del artículo 188 del Código Penal, tal solicitud puede ser presentada por quien lo asiste como su defensor en la referida causa y no mediante este mecanismo preferente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien partió por señalar que la delegada de la Procuraduría, aquí accionada, se considera “ la reina de Colombia, alguien que hace sus propias leyes, como si estuviera por encima de la ley, no alguien que debe obedecer las leyes y la constitución desarrolladas por el pueblo soberano de Colombia”.
Sostuvo que la accionada, en desafío abierto a la Constitución, señaló, en el presente trámite, que el “Ministerio Público es independiente. Por tanto su criterio jurídico frente a un caso concreto no puede estar condicionado a las órdenes que le den otras autoridades”, cuando lo cierto es que, al ser la mentada funcionaria una autoridad pública, se encuentra obligada al cumplimiento de la normatividad que rige al estado Colombiano, entre ellas, la de proteger “ los derechos y bienes jurídicos que garanticen el ordenamiento jurídico colombiano”.
Refiere que la accionada, no ha realizado las labores que Constitucionalmente debe ejercer en salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues a pesar de haberle repetido en diversas ocasiones que el artículo 188 del Código Penal es abiertamente inconstitucional, pues dicha normatividad “ no es más que un mensaje del Congreso que contiene una advertencia, una advertencia que carece de fuerza y efecto de ley”, no ha solicitado la inaplicación de dicho articulado ni la nulidad de la causa que se adelanta en su contra.
Resaltó que, la delegada del Ministerio Público, quien tiene “el poder de intervenir y proteger mi derecho al DEBIDO PRCESO para impugnar al legislador (hacer cumplir el principio de legalidad)”, se “ cree que es la reina de Colombia, que está por encima de la ley y que no está obligada a ayudar a los peones, la plebe y el pueblo Colombiano”.
Señaló que, “ La mujer que extrañamente afirma que es el equivalente de, o cree que es en realidad, la reina, es culpable de crímenes contra la Constitución y culpable de violar la "ley" (según define ese término la Corte Constitucional) cuando declara: " la intervención del Ministerio Público es independiente. Por tanto, “su criterio jurídico frente a un caso concreto no puede estar condicionado a las órdenes que le den otras autoridades”.
Entiendo que la reina está diciendo con su afirmación, y estoy seguro de que este Tribunal de Revisión de Tutela también entiende que la reina está diciendo, palabras en el sentido de: ¡No puedes decirme qué hacer, estoy por encima de las leyes de los peones, plebeyos y pueblo de Colombia, YO SOY LA REINA y obedeceré solo las leyes que yo haga!”, lo que, constituye una amenaza al estado social de derecho.
Igualmente, indicó que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que suscribieron la decisión de primera instancia, quienes dieron validez a las “ extrañas” afirmaciones de la demandada, “ también son culpables de violación directa de la Constitución y la “ley” (la jurisprudencia de la Corte Constitucional) y prevaricación. En consecuencia, la resolución de esta demanda es producto de un delito y por lo tanto no es ejecutable (el delito nunca puede ser fuente de derecho).
Además, TODAS LAS SENTENCIAS de los tres magistrados de primera instancia en particular, y TODOS LOS PROCESOS PENALES en los que ha estado involucrada la mujer que se cree la reina de Colombia … son de dudosa constitucionalidad”. Finalmente, manifestó que, “ si los miembros de este Tribunal de Revisión de tutela deciden lo contrario, y con esto quiero decir si no anulan la resolución de primera instancia de esta demanda y emiten una orden que proteja mi derecho al debido proceso para impugnar al legislador, entonces también están contraviniendo la Constitución y la ley de Colombia, y están cometiendo una prevaricación”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Glenen Alexander Ross, al considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que el accionante, no ha solicitado de manera directa a la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena la presentación de la postulación que mediante este mecanismo constitucional solicita sea ordenada, lo que impide la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
Para el impugnante, la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena no ha ejercido en debida forma sus funciones Constitucionales y legales, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, pues a pesar de haberle requerido que solicitara la nulidad de la causa que se adelanta en su contra, ésta no ha atendido tal solicitud, lo que, en su criterio, constituye una afrenta a sus garantías superiores.
La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.
Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
En el caso sub judice, se puede establecer que en contra de Glenen Alexander Ross se adelanta un proceso penal por el delito de trafico de migrantes, dentro del cual interviene como representante del Ministerio Publico, la Procuradora 84 Judicial II Penal de Cartagena. Dentro de aquella causa, refiere el demandante que, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, no ha realizado un control de constitucionalidad del articulo 188 del Código Penal, por lo que requirió la intervención de la delegada del Ministerio Público para que, en el desarrollo de sus funciones, solicitara la nulidad del proceso que se cursa en su contra.
Refiere el accionante, que la referida delegada no ha atendido su solicitud, lo que cataloga como vulneratorio de sus derechos fundamentales. Al respecto, una vez revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, en concreto, la respuesta brindada por la autoridad accionada, se puede establecer que la accionada no desconoció el requerimiento realizado, en tanto procedió a escuchar la solicitud que el actor quería que fuera presentada y le explicó los motivos por los que no consideraba viable incoar una postulación de nulidad al interior del proceso que se adelanta en su contra.
Como sustento de lo anterior, se tiene que la autoridad convocada, refirió en su escrito de contestación en este trámite, lo siguiente: “Con respeto me permito responder la acción constitucional impetrada por el ciudadano procesado GLEN ALEXANDER ROSS, a quien personalmente atendí en el despacho ubicado en el edificio de la ANTIGUA CAJA AGRARIA, SEGUNDO PISO y personalmente tratamos el tema objeto de la tutela.
Evento en el cual le expliqué la divergencia de criterios personales frente al suyo ”. (negrilla fuera del texto) Afirmación que en ningún momento fue refutada o debatida por el accionante, toda vez que, en su escrito de impugnación, se centró fue en debatir las manifestaciones realizadas en esta demanda por la mentada Procuraduría, quien, en su concepto, se considera por “ encima de la Ley”, más no sobre la respuesta que ésta le había emitido de manera verbal en dicha reunión. Así, para la Sala, es dable establecer que la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena no lesionó los derechos fundamentales invocados por Glenen Alexander Ross, pues se puede evidenciar que la delegada del Ministerio Público, atendió la solicitud de nulidad presentada por el accionante, misma que, una vez conversada con el postulante, consideró improcedente.
Por lo cual, con tal acontecer no puede endilgarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales de Glenen Alexander Ross por parte de la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena, toda vez que tal como se reseñó en precedencia, la postulación presentada si fue atendida y debidamente conversada con el interesado, situación que permite acreditar la ausencia de algún tipo de transgresión por parte de la autoridad convocada en este trámite Constitucional.
Así, es posible concluir que el inconformismo del accionante recae en la no concesión de su solicitud, lo que, sin lugar a duda, para esta Sala, no configura una trasgresión de sus garantías superiores, puesto que, como ya se indicó, la negativa a su postulación, se debió a que el Ministerio Público no consideró viable la solicitud de nulidad pretendida por el procesado (tópico no refutado), información que fue comunicada de manera verbal al interesado, lo que permite desvirtuar la trasgresión aludida.
Recuérdese que la función de Juez Constitucional, es verificar si existió una vulneración de derechos fundamentales que amerite su intervención en aras de conjurar tales quebrantamientos, más no asignar competencias o funciones a las distintas autoridades como lo pretende el accionante, pues tal atribución escapa de la naturaleza que gobierna esta acción constitucional.
Con todo, resulta válido exhortar a Glenen Alexander Ross, a efectos de que, en lo sucesivo, modere los términos en los que se refiere a los funcionarios judiciales, ya que son manifestaciones que no se encuentran acordes con el respeto y decoro que la Ley impone a sus asociados con la administración de justicia, pues, de acuerdo con lo ampliamente analizado, se logró extraer que no hubo lesión a sus garantías judiciales.
Esto, por cuanto, en el escrito de tutela y su escrito de impugnación el accionante realiza una serie de calificativos denigrantes en contra de la autoridad accionada, sin el mínimo cuidado y respeto que demandan los funcionarios judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar, ante la ausencia de vulneración por parte de la autoridad accionada, negar el amparo deprecado.
Segundo: Exhortar a Glenen Alexander Ross, a efectos de que, en lo sucesivo, modere los términos en los que se dirige a los funcionarios judiciales, tal como fue expuesto en la parte considerativa de este proveído. Tercero: Ordenar que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor Glenen Alexander Ross.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13