República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72626 GUSTAVO SALAZAR Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4350-2014 Radicación nº 72626 (Aprobado en Acta nº92) Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en actuación que involucra al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llegó al conocimiento de los siguientes: 1. El 14 de mayo de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, la Fiscalía formuló acusación contra GUSTAVO SALAZAR como autor responsable de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y estafa.
El acto preparatorio se celebró el 7 de noviembre siguiente. 2. El 10 de febrero de 2014, la defensa presentó ante el juez de conocimiento solicitud de preclusión, invocando la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad del hecho investigado, petición que fue denegada por no contar con la evidencia suficiente para decretar la preclusión. 3.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 6 de marzo de 2014, tras aludir a la improcedencia de dicha solicitud por parte de la defensa, porque solo es dable examinar la misma por las causales 1° y 3° previstas en el artículo 332 ibídem, resolvió inhibirse de conocer la referida impugnación. 4. Inconforme con lo anterior, GUSTAVO SALAZAR acude a la presente acción de tutela, al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con lo actuado por parte del Tribunal accionado, «pues es paradójico que (…) que ni el Fiscal, ni el Juez de conocimiento, ni el representante de las víctimas, se hayas (sic) percatado que el Defensor no podía solicitar la preclusión en los términos y exposición que hizo y que sea el H.T. de Cúcuta quien así lo refiera».
(Fl. 7 cuaderno principal). En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, fije la respectiva audiencia en la que resuelva la apelación contra el auto que negó la preclusión. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el 14 de marzo de 2014, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. Del presente asunto fueron enterados todos los sujetos e intervinientes en el proceso penal que originó la acción de tutela.
Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, luego de relatar el acontecer procesal del asunto seguido contra GUSTAVO SALAZAR, solicitó la improcedencia de la acción al existir otros medios de defensa judicial con los cuales el actor puede reclamar sus derechos al interior del proceso penal.
Advirtió que en la actualidad el proceso en mención no se encuentra en ese Despacho, debido a la causal de impedimento presentada por el juzgador, conforme al artículo 335 de la Ley 906 de 2004. 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se acogió a las razones jurídicas expuestas en la providencia censurada, las cuales considera ajustadas a derecho, adjuntando copia de la misma.
Los demás involucrados guardaron silencio. El 27 de marzo del año en curso, ante el extravío de la actuación, esta Sala declaró reconstruido el expediente de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
La censura planteada por el demandante se dirige, específicamente, a atacar la providencia del 6 de marzo de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual decidió inhibirse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de esa ciudad, en la que se le negó la solicitud de preclusión presentada.
Considera el actor que debió haberse resuelto de fondo la impugnación, pues al inhibirse el Tribunal quebrantó el debido proceso que le es predicable, más aún, cuando en el trámite en primera instancia, ni la Fiscalía ni los intervinientes, se percataron de la improcedencia de la petición. 3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En este caso, al haberse negado la solicitud de preclusión presentada por la defensa, de cuya impugnación se inhibió de conocer el Tribunal en segunda instancia y, teniendo en cuenta la información allegada a la actuación, es evidente que el proceso penal continúa su curso, estando pendiente de iniciarse la etapa de juzgamiento (con posterioridad a la definición de la causal de impedimento presentada por el juez de conocimiento), en la cual la bancada de la defensa tendrá la oportunidad de dirigir su arsenal defensivo a la demostración de la causal aducida como fundamento de preclusión (numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004), esto es la atipicidad de la conducta, permitiéndole al juzgador de conocimiento definir el asunto en la sentencia, contra la cual, además, eventualmente, podrán presentar los recursos de ley, como el ordinario de apelación e, incluso, el extraordinario de casación. Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 5.
Al respecto el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) 6. Además, se observa que la argumentación que presentó el Tribunal Superior de Cúcuta para inhibirse de resolver el recurso de apelación pretendido por GUSTAVO SALAZAR, se encuentra razonada y motivada. En palabras de la Corporación accionada se indicó que: En el caso sub-examine se tiene que el abogado defensor cuando argumentó la solicitud de preclusión, no señaló la causal de preclusión que invocaba.
No obstante, el Juez de instancia asumiendo una postura flexible sobre la materia, consideró que la argumentación del abogado iba dirigida a acreditar la causal 4°, atipicidad del hecho investigado. Y, efectivamente, al analizar la argumentación del abogado, la Sala considera que su argumentación va dirigida a demostrar que debido a la parte resolutiva de las dos providencias judiciales, el procesado cometió unas conductas atípicas desde la órbita del derecho penal.
(…) En ese orden de ideas, por resultar improcedente conforme a la normativa procesal penal, la solicitud de preclusión presentada por la defensa, la Sala procederá a declararse inhibida de resolver el recurso de apelación. (fls. 20 y 21 cuaderno principal). Es decir, que el Tribunal advirtió las previsiones del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ya que a la defensa solo le es permitido solicitar la preclusión por las causales 1° y 3° allí contempladas, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y por inexistencia del hecho investigado, sin embargo, la defensa dedicó sus esfuerzos en alegar la configuración de la causal 4° acerca de la atipicidad del hecho investigado, ítem exclusivo de reclamo por parte de la Fiscalía, constituyéndose en razón suficiente para declarar improcedente dicha solicitud, sin que resulte ser una decisión arbitraria. 7.
Lo anterior, es suficiente para negar el amparo reclamado, en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que el accionante pueda acudir en ejercicio de sus derechos, más aún, cuando cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por GUSTAVO SALAZAR, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10